Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 670/2003)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente670/2003
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 253/2002)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 119/2002-VI)
Fecha17 Octubre 2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 670/2003 QUEJOSA: OPERADORA MEXICANA DE TELEFONÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AMPARO EN REVISIÓN 670/2003

amparo en revisión 670/2003 quejosa: **********.




ponente: ministro josé vicente aguinaco alemán.

secretaria: martha yolanda garcía verduzco.

Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre del año dos mil tres.

Cotejó.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de febrero del año dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, **********, representante legal de **********, promovió juicio de amparo contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A) El P. de la República, con domicilio conocido en Palacio Nacional (autoridad promulgadora y ordenadora del acto reclamado). --- B) El Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli No. 99, C.J., en México, Distrito Federal (autoridad publicadora del acto reclamado). --- C) El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido (autoridad que dicta y ordena el acto reclamado). --- D) La Cámara de Diputados, con domicilio conocido (autoridad constituida en cámara de origen, la cual dicta y ordena el acto reclamado). --- E) La Cámara de Senadores con domicilio conocido (autoridad constituida en cámara revisora, la cual dicta y ordena el acto reclamado). --- ACTOS RECLAMADOS. La Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2002, del primero de enero del año dos mil dos, publicada en la misma fecha, del cual se reclama desde su iniciativa de ley, pasando por la discusión y aprobación en la cámara de origen, su revisión en la cámara revisora, su envío a la promulgación, la promulgación, su publicación y la entrada en vigor. --- El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del primero de enero del año dos mil dos, publicada en la misma fecha, del cual se reclama desde su iniciativa de ley, pasando por la discusión y aprobación en la cámara de origen, su revisión en la cámara revisora, su envío a la promulgación, la promulgación, su publicación, la entrada en vigor y la falta de proporcionalidad y de equidad del mencionado Decreto.”


SEGUNDO. La parte quejosa relató como antecedentes de su demanda, los siguientes:


a) Con fecha quince de diciembre del año dos mil uno, el período de sesión ordinaria del Congreso de la Unión debió de haber concluido, sin embargo no concluyó, pero tampoco la Comisión Permanente convoca a sesión extraordinaria. --- b) Con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil uno, la Comisión Permanente, no convocó a sesión extraordinaria al Congreso de la Unión, de tal manera que se contravino lo establecido en los artículos 66 y 67 de nuestra Constitución. --- c) El día treinta de diciembre la Cámara de Senadores realizó diversas modificaciones al Decreto enviado por la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 72, inciso e), de nuestra Carta Magna, pero la Cámara de Senadores modificó más artículos de los que envió para que fueran aprobados por la Cámara de Diputados, de tal manera que se publicó un Decreto con modificaciones realizadas por la cámara revisora, es decir, por la Cámara de Senadores, sin que previamente hayan sido aprobadas por la cámara de origen, lo cual provoca que la misma sea susceptible de nulidad, por no cumplir con lo establecido en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política. --- d) En la noche de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno y madrugada del primero de enero del año dos mil dos, en la llamada ‘sesión permanente’ la Cámara de Diputados sin poder precisar la hora, aprobó el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo que hace presumir que la aprobación al Decreto mencionado no se realizó en tiempo y forma, es decir, su aprobación fue dictada el día primero de enero del año dos mil dos, por lo que resulta nulo de pleno derecho ya que el mismo debió haber sido aprobado en el año dos mil uno. --- e) El día primero de diciembre del año dos mil dos (sic), se publicó el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), la cual trae consigo vicios de origen, debido a que en este caso en particular la cámara revisora, es decir la Cámara de Senadores no tiene facultades para adicionar, derogar o reformar en materia fiscal ninguna norma, de conformidad con los artículos 72, inciso e) y 74, fracción IV, de nuestra Constitución Política. --- f) El día primero de diciembre del año dos mil dos (sic), se publicó el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la cual trae consigo vicios de origen, debido a que en este caso en particular el Congreso de la Unión no tiene facultades para imponer impuestos especiales sobre telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-A, punto 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


TERCERO. La parte quejosa invocó como violados en su perjuicio los artículos , , 14, 16, 28, 31, 66, 72, 74, 78, 79, 83 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales, atendiendo a la materia de la revisión, se sintetizan en el considerando tercero de esta ejecutoria.


CUARTO. El Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por acuerdo de fecha quince de febrero del año dos mil dos, admitió la demanda, registrándola con el número de expediente ********** y, substanciado el juicio de todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el diecisiete de abril del año dos mil dos, la cual fue engrosada hasta el dieciséis de julio del mismo año, en la que resolvió:


ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo número **********, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal**********, en contra de los actos y autoridades que han quedado precisados uno y otras en el resultando primero de esta sentencia.”


Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida son en síntesis las siguientes:


  • Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia por ser de orden público.

  • Es fundada la causa de improcedencia que hace valer el P. de la República, toda vez que la parte quejosa impugna los preceptos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios referidos a las empresas dedicadas a las telecomunicaciones, actos que se combaten dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor por estimarlos autoaplicativos, sin embargo, el artículo 73, fracción VI, de la Ley de A. prevé la improcedencia del juicio contra leyes que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que necesitan de un acto posterior para originarse.

  • Luego, para que surja el derecho de un particular para solicitar amparo en contra de una ley, es necesario que se individualice el efecto de la misma, en aquél que lo promueve. Es decir, para acreditar que las leyes combatidas inciden en la esfera jurídica del quejoso, se requiere en principio acreditar que las mismas le son aplicables desde su entrada en vigor (leyes autoaplicativas) o bien, que ya le fueron aplicadas (leyes heteroaplicativas).

  • En la especie, no pueden estimarse satisfechos tales extremos, pues la ley impugnada por su sola vigencia no irroga perjuicio a la parte quejosa, puesto que reviste el carácter de heteroaplicativa; sino por el contrario su aplicación está condicionada a que se materialice el agravio de la solicitante del amparo, es decir requiere de un acto de individualización que condicione su vigencia.

  • Consecuentemente, la sola vigencia de las leyes reclamadas, no deriva afectación a situaciones concretas de derecho, al no advertirse que éstos hayan irrumpido en la individualidad de la quejosa al grado de ocasionarle un agravio a su esfera jurídica, sino que al tratarse de normas heteroaplicativas, se requieren de actos concretos de aplicación para que se actualice el perjuicio, por lo que cobra actualización la hipótesis estatuida por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de A..


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia **********, apoderado legal de la parte quejosa **********, interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por auto de fecha ocho de agosto del año dos mil dos, lo admitió y registró con el número ********** y dictó sentencia el trece de marzo del año dos mil tres, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. --- SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo número **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con copia certificada de esta resolución y diskette de la misma, para los efectos precisados en esta resolución.”


Las consideraciones que sustentan dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR