Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 618/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 250/2017)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 22/2017)
Número de expediente618/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 618/2018
quejosos y recurrentes:
********** y otroS




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COlaboró: lourdes gutiérrez zúñiga



Vo.Bo.

MINISTRO:




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


COTEJADO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de enero dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho y en representación de su hijo **********; **********, por su propio derecho y en representación de su hija **********; **********, por su propio derecho y en representación de su hijo **********; **********, por su propio derecho y en representación de su hijo **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por las normas que a continuación se precisan.


Autoridades responsables


  • Guardería U:1067 denominada Centro de Educación y Desarrollo Francisco Estrella.

  • Delegado en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Coordinadora de Zona de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Director del Departamento Jurídico del IMSS

  • Jefe del Jurídico del IMSS


Actos reclamados


A todas las autoridades atribuyó los siguientes actos:


  • La revocación del derecho de sus hijos a asistir a la guardería.

  • La suspensión del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras.

  • Suspensión del apoyo económico de $**********.


Preceptos vulnerados


Artículos 1o., 4o., 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los quejosos argumentaron en su único concepto de violación, sustancialmente lo siguiente.


Se vulnera en su perjuicio y de sus hijos menores de edad el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, porque son beneficiarios de un programa de carácter institucional tendiente a hacer efectivo el mandato contenido en esa disposición, en el que se comprenden, entre otros, los apoyos económicos para los servicios de guarderías o estancias infantiles para mujeres trabajadoras y sus hijos. Si las disposiciones contemplan apoyos destinados a cubrir parte del costo de la guardería para los hijos de la mujer y del trabajador que conserve la custodia de los hijos, de no poder durante su jornada de trabajo proporcionarles los cuidados necesarios en su primera infancia, así como a fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población a través de servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud, el mejoramiento de su economía y la integridad familiar, determinados por el Poder Ejecutivo Federal como sujetos de la solidaridad social. Por consiguiente, ellas y sus hijos tienen derecho a las prestaciones que el programa establece, ya que fueron aceptados en ese programa.


Dicho programa establece los casos en que se debe suspender el beneficio, pero ellas y sus hijos no están en ninguno de los supuestos de suspensión de los apoyos, además de que no se les ha notificado nada formalmente ni por escrito.


Como se trata de menores de edad, solicitan que se les supla la queja, en términos del criterio: MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.


También formulan a favor de sus hijos la obligación del artículo 4o. constitucional para preservar sus derechos de seguridad social y a la salud.


Asimismo, citan en beneficio de sus hijos los derechos protegidos en los artículos 572 y 581del Código Civil del Estado de Jalisco,1 de los cuales se concluye que a las promoventes les corresponde el ejercicio de la patria potestad y que sus hijos están protegidos por el interés superior de la infancia.


SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Por auto de cinco de enero de dos mil diecisiete, el juez Federal la radicó con el número de expediente 22/2017, la admitió a trámite, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó informe justificado a las autoridades responsables.


TERCERO. Desistimiento. Mediante proveído de diez de enero de dos mil diecisiete, el juzgador tuvo por desistidos de la acción de amparo a **********, por su propio derecho y en representación de su hijo **********, así como a **********, por sí y en representación de su hijo **********, por lo que decretó el sobreseimiento, en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con esos quejosos.


CUARTO. Informes justificados. Se tuvieron por rendidos los informes justificados rendidos por las siguientes autoridades:


1. Guardería U:1067 denominada Centro de Educación y Desarrollo F.E., por medio de su apoderada, en el que negó la existencia del acto reclamado porque no ha revocado ningún derecho de los quejosos a asistir a las guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social. Refirió que su representada prestaba el servicio de guardería en su esquema vecinal comunitario único, en virtud del contrato celebrado el veintidós de diciembre de dos mil catorce con el mencionado Instituto, y que sus obligaciones se extinguieron el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis al terminar la vigencia del contrato. Asimismo, manifestó que no tiene el carácter de autoridad responsable.



2. Delegado Estatal, Coordinadora de Zona de Guarderías y Jefe de Servicios Jurídicos, todos de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Jalisco. Negaron la existencia de los actos que se les atribuyen. Es inexacto que se hubiere revocado el derecho de los menores de edad para asistir a la guardería. Reconocieron que ese Instituto celebró con Centro de Educación y Desarrollo F.E., Sociedad Civil, contrato de prestación del servicio de guardería, en su modalidad de Esquema Vecinal Comunitario Único, suscrito el veintidós de diciembre de dos mil catorce con una vigencia de dos años (del dos de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis). Para dar continuidad al servicio, la Delegación adjudicó nuevamente el servicio a la sociedad civil mencionada, pretendiendo firmar un contrato con una vigencia de cinco años; sin embargo, mediante escrito de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, la sociedad civil quejosa informó que consideró no viable la firma de un nuevo contrato, argumentando que comprometerse por cinco años representa un riesgo que rebasa sus posibilidades. Al respecto exhibieron el acta de adjudicación dentro del procedimiento de contratación correspondiente de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Aclaró que el apoyo económico que mencionan las quejosas no se les entrega directamente, sino que es la cantidad que el Instituto pagaba mensualmente a la estancia infantil por cada menor inscrito. Refirieron que no se les ha negado el derecho de asistir a la guardería, en virtud de que tienen el derecho de asistir a las otras noventa y cuatro guarderías en el Estado de Jalisco, en las que pueden inscribir a sus hijos. En consecuencia hicieron valer las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracción XII (falta de interés jurídico) y XXI (cesación de efectos), de la Ley de Amparo.


QUINTO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la sentencia recurrida, en donde decretó el sobreseimiento en el juicio.


Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes:


En el considerando segundo precisó como actos reclamados la revocación del derecho de asistir a los menores de edad quejosos a una guardería, así como la suspensión de un apoyo económico.


En el considerando tercero, tuvo por ciertos los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables.


En el considerando cuarto, el juzgador consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación los numerales 5o., fracción I, y 217, todos de la Ley de Amparo.


Con base en los criterios de esta Segunda Sala (2a. XXXVI/99, la diversa de rubro SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL, CUÁNDO ACTÚA COMO AUTORIDAD Y CUÁNDO NO TIENE ESE CARÁCTER, y 2a./J. 134/2011), concluyó que no todos los actos de los particulares pueden catalogarse como actos de autoridad para efecto del juicio de amparo, por lo que no es dable estimar que en el caso se esté del supuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues la circunstancia de que los menores de edad no puedan permanecer en la guardería señalada en la demanda, deriva de la cancelación del contrato que el Instituto Mexicano del Seguro Social suscribió con la citada guardería, ello con motivo del recorte presupuestal efectuado.


Cuando el Instituto realiza actos que tengan su origen en una relación jurídica con sus asegurados,...

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