Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2822/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 383/2014))
Número de expediente2822/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2822/2014Rectangle 2

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2822/2014

QUEJOSO: *********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: josé álvaro vargas ornelas



Vo. Bo.

Ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 1o., 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a), y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde por acuerdo emitido por su Magistrado Presidente el veintisiete de marzo de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


TERCERO. Seguidos los trámites legales el referido órgano jurisdiccional, en sesión del quince de mayo de dos mil catorce, determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien por acuerdo del doce de junio siguiente, ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como del original del escrito de revisión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de junio de dos mil catorce.


En proveído del veintiséis de junio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 2822/2014; admitió a trámite el recurso, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada y al Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO. El nueve de julio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., pues de autos se desprende que la sentencia del quince de mayo de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada personalmente al quejoso el día veintiséis siguiente, por lo que el plazo de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintiocho de mayo (día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación) al diez de junio de dos mil catorce; cómputo dentro del cual no se cuentan los días treinta y uno de mayo, uno, siete y ocho de junio, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el diez de junio de dos mil catorce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. El ahora recurrente tiene el carácter de parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado en la causa para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de A..


Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de A., ********** tiene debidamente reconocido su carácter de autorizado de la parte quejosa en términos amplios de lo dispuesto en ese numeral, tal como se advierte del proveído del veintisiete de marzo de dos mil catorce, emitido por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (foja veintiséis vuelta del juicio de amparo número **********).

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


Registro: 187,396

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XI/2002

Página: 432


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5º, 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de A., se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio”.


A. directo en revisión 1716/2001. ********** 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C..


CUARTO. Los antecedentes necesarios para resolver el presente asunto son los siguientes:


I. En la demanda de amparo directo, el quejoso hizo valer en su quinto concepto de violación, sobre aspectos de inconstitucionalidad de normas, en síntesis, los siguientes argumentos:



A) Que en el caso de que el Tribunal Colegiado considerara que fue correcto lo determinado por la Sala responsable en el sentido de que el Presupuesto de Egresos de la Federación y otros ordenamientos otorgan a las dependencias y entidades la facultad de especificar en sus manuales cuáles son los conceptos que integran el sueldo básico; entonces, solicitaba el amparo y la protección de la Justicia Federal para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete, así como de los numerales 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, porque violan los artículos 31, fracción IV, y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Eso, porque la sentencia reclamada sería violatoria de la propia Carta Magna al encontrarse indebidamente fundada y motivada, por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución Federal, ya que infringen la garantía de legalidad, porque las contribuciones deben pagarse conforme a la ley, lo que significa que todos sus elementos tienen que estar previstos en dicha ley. Consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social tienen que estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión, y de lo contrario la base es inconstitucional.


B) Que las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y...

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