Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1394/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 375/2016))
Número de expediente1394/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1394/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********

recurrenteS: **********


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El diez de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cuatro, dictó sentencia en el expediente **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El actor **********, no probó los hechos constitutivos de su acción en contra de los demandados asamblea general de ejidatarios del ejido **********, a través de su comisariado ejidal integrado por **********, en su carácter de presidente, secretaria y tesorera de dicho órgano ejidal, de **********, así como de la **********, acorde a lo expuesto en el considerando IX de este fallo.



SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve a la asamblea general de ejidatarios del ejido **********, a través de su comisariado ejidal integrado por **********, en su carácter de presidente, secretaria y tesorera de dicho órgano ejidal, de **********, así como de la ********** de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en términos del resolutivo IX de esta sentencia.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P. admitió la demanda a trámite mediante auto de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, concedió la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala responsable para los siguientes efectos:


1. Dejar insubsistente, la sentencia reclamada de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio agrario **********.



2. Emitir otra, en la que:



a) Deje de considerar:



- Que la asamblea ejidal de **********, demandada, no demostró contar con la anuencia de la misma, para allanarse a la demanda agraria.



- También el artículo 80 de la Ley Agraria, como fundamento para negarle valor probatorio a las pruebas documentales privadas exhibidas por el actor, pues el citado precepto prevé lo relativo a la enajenación de los derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, así como al derecho del tanto para ello y la litis fijada fue respecto a la asignación de un solar urbano; por consiguiente, funde y motive debidamente lo que corresponda.



b) Precise la prueba con la que se acredita que previo a la asignación del solar urbano controvertido, las tierras del ejido **********, estaban destinadas en su totalidad al uso común; o bien, en el caso de apartarse de esa consideración, funde y motive su determinación.



3. Hecho que sea, resuelva como en derecho corresponda, el asunto sometido a su consideración.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


SÉPTIMO. Análisis de los conceptos de violación. El quejoso plantea los siguientes:



a) Aduce que, en la sentencia reclamada el Magistrado responsable se sustentó en el artículo 80 de la Ley Agraria para determinar que no probó su acción, pero este precepto prevé lo relativo a la enajenación de derechos parcelarios a otros ejidatarios y las formalidades para ello y no lo referente a la zona de asentamiento humano del ejido, en la que se ubican los solares, que es sobre la que versa el litigio.



Concepto de violación que es fundado.



En efecto, la sola lectura de la sentencia reclamada permite advertir que en el considerando octavo, el Magistrado Unitario Agrario precisó lo siguiente: (Se transcribe).



De lo que se desprende, que el Magistrado responsable citó el artículo 80 de la Ley Agraria, como fundamento para no otorgarle valor probatorio a las documentales privadas exhibidas por el actor, consistentes en: dos constancias de derecho de ocupación, de veintinueve de mayo de dos mil seis, expedidas por el **********, relativas a la cesión que **********, realizan a favor de **********, respectivamente sobre los lotes **********; y el contrato de treinta de septiembre de dos mil cinco, suscrito ante Notario, entre **********, como cedentes y **********, como cesionario, respecto a los derechos posesorios sobre esos lotes descritos.



Empero, el invocado precepto dispone lo relativo a la enajenación de los derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, así como al derecho del tanto para ello; cuando la litis en el juicio la hizo consistir en: (Se transcribe).



De lo que se deriva, que fue en relación con la asignación del solar ubicado en la zona urbana del ejido **********, identificado como **********; y de modo alguno respecto de derechos parcelarios como afirma la responsable en la sentencia reclamada.



Aunado a que, del contenido de las referidas documentales privadas ofrecidas por el actor, se aprecia que en el contrato de treinta de septiembre de dos mil cinco, se puntualiza que es sobre ‘cesión de derechos posesorios y futuros derechos de propiedad’; y en las constancias de veintinueve de mayo de dos mil seis, aluden al asunto de ‘derecho de ocupación’, ambas respecto a los lotes **********; por tanto, en absoluto por lo que toca a derechos parcelarios que refiere la responsable.



b) El quejoso arguye que, el Magistrado Agrario determinó que la superficie materia de la litis se trata de tierras de uso común del ejido, sin embargo la controversia surgió en el área de asentamiento humano del mismo.



Concepto de violación que es fundado.



Es así, pues el Magistrado en el considerando octavo de la sentencia combatida, puntualizó lo siguiente:



Sin ser óbice manifestar que antes de la asignación de la superficie identificada como lote número **********, eran tierras de uso común y por ende, por su naturaleza eran tierras con características de inalienables, imprescriptibles e inembargables’. (Foja 444 vuelta).



Sin embargo, de ninguna manera se observa que haya especificado la prueba en la que se apoyó para arribar a esa conclusión, en cuanto al destino de las tierras de uso común del ejido.



Máxime, cuando el conflicto que le fue planteado, surgió tal y como la propia responsable señaló en relación con la asignación del solar urbano identificado como lote número **********, por tanto, respecto a la zona de urbanización del ejido.



c) El quejoso argumenta que, el Magistrado no valoró las pruebas que ofreció en relación con los artículos 50, 51 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos.



Concepto de violación que es infundado.



Toda vez que, acorde con el artículo 1o., del Reglamento en cita, éste tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales y titulación de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, del Título Tercero y demás disposiciones relativas de la Ley Agraria; de ahí que, es apto para esclarecer lo relativo al desarrollo de esos procedimientos.



En tanto que, la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, debe apegarse a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, que establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre su estimación, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, con la fundamentación y motivación de sus resoluciones.



d) Aduce que, el Magistrado responsable determinó que aun cuando la asamblea ejidal de **********, por conducto de su Comisariado, se allanó a las prestaciones demandadas, en nada le favorece, pues no acreditó a través del acta respectiva contar con la anuencia de la misma que lo faculte para ello, sin embargo, que dejó de advertir que la referida acta sí fue exhibida en el juicio.



Concepto de violación que es fundado.



Se sostiene esa calificativa, en virtud que del contenido de la sentencia reclamada, específicamente en el considerando octavo, el Magistrado Unitario Agrario, en cuanto al allanamiento de la asamblea demandada, precisó lo siguiente: (Se transcribe).



No obstante, en la audiencia de veinte de enero de dos mil quince, en el punto cuarto de la misma, sobre el referido allanamiento, acordó: (Se transcribe).



Asimismo, en el punto quinto, de la citada audiencia de veinte de enero de dos mil quince, autorizó el cotejo y devolución de la referida acta de asamblea de catorce de diciembre de dos mil catorce, que en copia certificada por el Secretario de Acuerdos “B”, del Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cuarenta y Cuatro, obra agregada de la foja 330 a la 343 del juicio; de la que se advierte que en el punto noveno del orden del día, incluyó: (Se transcribe).



Cuya autorización fue aprobada por unanimidad de votos de los ejidatarios presentes.



De suerte que, la determinación del Magistrado responsable en...

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