Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8231/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente8231/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 343/2017))
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO Directo EN REVISIÓN 8231/2018.

QUEJOso y RECURRENTE: luis ocón heredia.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Maricel Reyes Hipolito



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente



Vo. Bo.

Ministro:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8231/2018, interpuesto por Luis Ocón Heredia, contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 343/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. Luis Ocón Heredia demandó del Gobernador Constitucional, Secretaría de Finanzas y Administración, y D. General de Recursos Humanos, todos del Estado de Colima, entre otras prestaciones, el otorgamiento de una jubilación en virtud de haber cumplido con más de treinta años de servicios prestados al Estado en sus tres niveles de gobierno; así como el reconocimiento de una antigüedad de diez años y dos meses que acumuló en diversas dependencias de nivel federal y de los municipios del Estado de Colima. Posteriormente, previa prevención del Tribunal de origen, el actor amplió su demanda para llamar como tercero interesado al Congreso del Estado de Colima.


2. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas1.


3. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, alegando como conceptos de violación:


La fijación en forma incompleta de la litis.

La carencia de congruencia y exhaustividad, y el dictado del laudo a verdad sabida y buena fe guardada.

Si bien el Tribunal argumentó la división de poderes y que los organismos descentralizados son competencia del apartado A del artículo 123 constitucional, el Estado es uno e indivisible, que para efectos de su funcionamiento se divide en ejecutivo, legislativo y judicial, y en la esfera federal, estatal y municipal, lo que no advirtió el resolutor aplicando una tabla de rasa, pues como trabajador debió acreditar únicamente que trabajó para el Estado sin importar el nivel de gobierno.

El patrón equiparado no acreditó que el actor no hubiera laborado los años de servicio para los diferentes niveles de gobernado.

La autoridad responsable se pronunció como portavoz de la patronal y absolvió a los demandados estudiando excepciones no planteadas.

La violación de sus derechos fundamentales al desconocer su derecho a la jubilación, porque el hecho de que haya trabajado para diferentes dependencias de Gobierno, Federal, Estatal y Municipal, no exime a las demandadas de otorgarle su jubilación, al acreditar treinta años de servicio, pues en términos del artículo 2º de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, la existencia de la relación de trabajo se presume entre el particular y la entidad que la recibe, con independencia del nivel del gobierno en el que se presten los servicios, dado que lo que genera el derecho es la prestación del trabajo subordinado y el pago del sueldo.

Se desatendieron los artículos , , 15, 68, 69, fracción IX, y 157 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los cuales rigen las relaciones laborales, los quinquenios y la jubilación.

En los artículos 115, último párrafo, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción IX, inciso a), y 133 constitucionales, se erige como principio rector que los trabajadores de confianza gozarán de los beneficios de seguridad social, y que el establecimiento de los cargos de confianza corresponden en exclusiva a la ley.

El Tribunal desconoce la antigüedad generada en la Contraloría del Gobierno del Estado de Colima, bajo el argumento de que son dependencias con presupuesto propio.

El Tribunal no realizó una correcta aplicación del control difuso de convencionalidad en materia de derechos humanos, pues de haberlo hecho hubiera asistido al quejoso el derecho a gozar de una jubilación.

Solicita se le supla la deficiencia de la queja.


4. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el juicio de amparo consideró infundados e ineficaces los conceptos de violación bajo los siguientes argumentos torales:


Infundados, porque el Tribunal responsable fijó la litis correctamente.

Ineficaces, porque la Constitución Federal prevé la jubilación como derecho mínimo de la seguridad social, la cual se entiende como la situación jurídica de retiro en que se encuentran las personas que habiendo desempeñado servicios públicos por determinados periodos se separan de ese servicio, sea voluntaria u obligatoriamente; y en la que el reconocimiento de la antigüedad juega un papel determinante.

Cuando el artículo 123 constitucional obliga a prever la jubilación para los trabajadores del Estado, está obligando a entregar una pensión o renta vitalicia derivada del retiro por razón de la edad o los años de servicios prestados.

La legislación que norma la entrega de pensiones por jubilación, a nivel federal y del Estado de Colima, difieren entre sí; por lo que no es factible que al haber acumulado más de treinta años de servicios tanto en dependencias Federales, E. de Colima e incluso Municipales del Estado de Colima, sea factible la entrega de una pensión jubilatoria por años de servicios.

El artículo , fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado vigente, considera con carácter obligatorio el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que protege al trabajador cuando ha concluido su vida laboral, equivalente a lo que la ley anterior consideraba como seguros de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y de cesantía en edad avanzada; ya que asegura que el empleado tenga una asignación vitalicia para compensar la pérdida de ingresos derivada de la terminación de la relación laboral, una vez que el trabajador ha sido dado de baja en forma definitiva, pasando a situación de retiro.

Los artículos 84 y 88 de la indicada legislación prevén las pensiones por cesantía en edad avanzada y de vejez. En ambos casos, la jubilación se financia por las cuotas efectuadas al sistema por los propios trabajadores a través de sus cotizaciones y por aportaciones de las entidades o dependencias en las que prestan o han prestado sus servicios, así como con la cuota social que corresponde al Gobierno Federal.

Los trabajadores pueden tener derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley y por último, los artículos 92 a 96 prevén la pensión garantizada que el Estado asegura a quienes reuniendo los requisitos para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, los recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes, por lo que recibirán del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de la pensión correspondiente.

El artículo 123, inciso B, fracción XII, constitucional, dispone que los conflictos de trabajo individuales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, sean sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal prevé que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

En el Estado de Colima, la ley reglamentaria de los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B de la Constitución resulta ser la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, misma que tiene por objeto normar la relación de trabajo entre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los Organismos Descentralizados del Estado de Colima con sus respectivos trabajadores, así como determinar sus derechos y obligaciones.

La indicada legislación en su artículo 69, fracción IX, dispone que son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus trabajadores, otorgar jubilaciones a los trabajadores varones que cumplan treinta años de servicio y veintiocho a las mujeres, con el cien por ciento de sus percepciones y pensiones por invalidez, vejez o muerte, de conformidad con lo que disponga el reglamento correspondiente.

A su vez, el diverso numeral 132 de la indicada legislación burocrática, dispone que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón es el máximo órgano jurisdiccional para resolver las controversias que se susciten entre las entidades públicas con sus trabajadores.

La antigüedad genérica que es la que para la pensión por jubilación, es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no...

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