Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 653/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 197/2013 (RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 38/2013)))
Número de expediente653/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
QUINTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 653/2013.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 653/2013 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: jonathan bass herrera.

ELABORÓ: S.V. ALEMÁN.



Vo. Bo.

MINISTRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la Sala Regional aludida y por el acto reclamado consistente en la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce dictado el expediente **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo Presidente, la admitió a trámite por proveído de dos de abril de dos mil trece, registrándola con el número de expediente **********.1


Posteriormente, previos los trámites legales correspondientes, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en sesión de veinte de junio de dos mil trece culminando con el siguiente punto resolutivo:2


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia emitida el ocho de noviembre de dos mil doce, dentro del expediente del juicio de nulidad **********, del índice de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Lo anterior para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.”


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil trece, ante el tribunal del conocimiento, por lo que el P. del tribunal colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de once de julio siguiente.3


CUARTO. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil trece, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente, dado que del análisis de las constancias que obran en el juicio de amparo directo ********** se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre dicha cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; asimismo se impuso multa al apoderado legal de la parte quejosa.


QUINTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 653/2013 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por acuerdo de treinta de septiembre del año en curso, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.4


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.5


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


  • Que no debió haber sido desechado por improcedente el recurso de revisión, ya que al no admitirse dicho recurso se convalida un acto totalmente inconstitucional en perjuicio de la quejosa con lo que se le deja en estado de indefensión, además de resultar contrario a las garantías de debida fundamentación y motivación.

  • Que se considere que la quejosa al momento de interponer el recurso en ningún momento actuó de mala fe, toda vez que el propósito de dicho medio de defensa es analizar argumentos que pretenden demostrar que al momento de dictarse sentencia se convalidó un acto inconstitucional al encontrarse indebidamente fundado y motivado.

  • Que a pesar de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación en relación con la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto cuyo análisis hubiera sido omitido por el tribunal del conocimiento, se debe considerar que el recurso es procedente y debe admitirse, pues al calificarse los agravios se podrá advertir que el asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia propuesta, en razón de que el tribunal del conocimiento convalidó un acto totalmente inconstitucional.

  • Que de no admitirse el presente medio de impugnación la quejosa quedaría en estado de indefensión de forma irreparable, siendo contrario a las garantías individuales y derechos humanos, por impedirse el acceso a la justicia, por lo que se solicita que se califique la importancia y trascendencia del asunto.

  • Que en la sentencia dictada por el tribunal del conocimiento se efectúa una interpretación y aplicación indebida del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, lo que originó convalidar un acto de autoridad fiscal indebidamente fundado y motivado en cuanto a su competencia.

  • Que contrariamente a lo determinado por el tribunal colegiado del conocimiento el precepto aludido no otorga a las autoridades fiscales la facultad de ejercer comprobación en cuanto a la determinación y cálculo por un periodo menor a un ejercicio fiscal.

  • Que cualquier acto de autoridad cuya competencia esté indebidamente fundada y motivada debe calificarse como inconstitucional, por contravenir las garantías de debida fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

  • Que el tribunal colegiado resolvió que de conformidad con el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales se encuentran facultadas para practicar revisiones a los contribuyentes por lo que hace a contribuciones que se calculan de forma anual, como son el impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, por un periodo menor a un ejercicio fiscal aunque no tienen facultades para determinar créditos fiscales por concepto de impuesto histórico, recargos y multa, sin embargo, el precepto aludido no faculta a las autoridades fiscales para practicar revisiones a los contribuyentes, por lo que hace a contribuciones que se calculan de forma anual, sino que la facultad prevista en dicho precepto se refiere a la posibilidad que tiene la autoridad fiscal de requerir a los contribuyentes la presentación de declaraciones cuando éstas no son presentadas en tiempo y forma legales.

  • Que en el supuesto de que el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación facultara a las autoridades fiscales para llevar a cabo actos de fiscalización por periodos menores a un ejercicio fiscal, la autoridad al momento de emitir la orden de visita domiciliaria respectiva en ningún momento fundamentó su actuación en dicho artículo.

  • Que la importancia y trascendencia en que se funda la procedencia del recurso de revisión radica en que no obstante se hizo notar que la orden de visita domiciliaria no se encuentra debidamente fundada y motivada respecto de la competencia material de la autoridad fiscal, dicho órgano jurisdiccional decide convalidar dicha orden a partir de considerar lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, no obstante que la autoridad fiscal no fundó su competencia en dicho precepto.

  • Que los requisitos de procedencia del recurso de revisión deben interpretarse con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en cuanto a la finalidad de la norma, que tiene que efectuarse en función del valor justicia donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales.

  • Que si la ley no prevé la flexibilidad que se aduce ello no debe ser obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la establecida con el objeto de lograr un equilibrio entre seguridad jurídica y...

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