Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3088/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1/2018))
Fecha22 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS ALFREDO VIDAL GALICIA



ministra ponente: N.L.P.H..

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y



R E S U L T A N D O





  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, Luis Alfredo Vidal Galicia, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de, entre otros actos y autoridades, la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, en los autos del toca de apelación **********, así como la ejecución que atribuyó al Juez Décimo Segundo Penal de la Ciudad de México que dictó la sentencia de primera instancia.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 103, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta la registró bajo el expediente ********** y la admitió únicamente en contra de la sentencia de apelación emitida por la Sala Penal responsable; sin embargo, la desechó por la ejecución y el J. a quien la atribuyó. Tuvo como tercera interesada a **********.

  4. Finalmente, en sesión de veinte de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho, en el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.

  6. Luego, en proveído de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 3088/2018, lo admitió a trámite, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  8. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que se encuentra suscrito por propio derecho por el quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva la sentencia recurrida.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada de manera personal al recurrente el martes uno de mayo de dos mil dieciocho1, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el miércoles dos del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves tres al miércoles dieciséis, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce y trece, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el siete de mayo de dos mil dieciocho, ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado de Circuito,2 entonces se hizo valer de forma oportuna.

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.

  5. I. Sentencia de primera instancia

  6. Seguido el proceso penal ********** en contra del quejoso, por sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Segundo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de declarar penalmente responsable al quejoso por la comisión del delito de homicidio calificado, por lo cual le fue impuesta, entre otras, la pena de veintitrés años nueve meses de prisión.

  7. II. Recurso de apelación

  8. Inconformes con esa sentencia de primera instancia, el defensor particular del quejoso y el agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron, respectivamente, recurso de apelación. Se registró con el número de expediente ********** y por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, fue resuelto por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia en cuanto a que el quejoso es penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********, así como la pena de prisión impuesta y la condena al pago de gastos funerarios y de la reparación del daño moral; sin embargo, modificó la sentencia recurrida porque a diferencia del Juez de la causa, absolvió de pago de tratamientos curativos.

  9. III. Juicio de amparo directo

  10. El quejoso ahora recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el apartado anterior, en sus argumentos alegó en esencia lo siguiente:

  11. Conceptos de violación

  • Adujo que fue ilegal su detención, porque los agentes aprehensores se introdujeron a un domicilio para capturarlo, sin que existiera algún riesgo inminente que lo justificara, porque el quejoso no se encontraba armado ni apuntando con algún arma, de manera que primero se debió solicitar una orden de cateo y resguardar la zona, para después hacer presumible que el quejoso fue quien privó de la vida al hoy occiso e introducirse al domicilio.

  • Sostuvo que hubo dilación de tres horas en la puesta a disposición ante el agente del Ministerio Público, porque fue detenido a las doce horas con veinticinco minutos, sin embargo lo pusieron a disposición a las quince horas con treinta y un minutos, hora en que declaran los aprehensores; cuando del lugar de los hechos a las instalaciones ministeriales no se ocupaban más de veinte minutos para su traslado.

  • Que no se acreditaba el caso urgente que justificara su detención sin orden judicial, pues el ministerio público se basó en la declaración de una testigo de hechos para establecer que supuestamente existía riesgo fundado de que se sustraería de la acción de la justicia, además, que por razón de la hora en que se actuaba no podía acudir ante la autoridad judicial.

  • Que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente, porque las declaraciones de los testigos fueron emitidas con cierto tiempo después de ocurridos los hechos, por lo que era probable el aleccionamiento, como así lo consideró la responsable para la declaración del quejoso.

  • Además, que la declaración de la testigo de los hechos se encontraba viciada por odio o rencor hacia el quejoso por el supuesto homicidio de su hermano y se trataba de un testigo singular, por lo que el Ministerio Público debió rendir más elementos de prueba.

  • Que por lo demás, las declaraciones de otras testigos fueron indebidamente valoradas, sin tomar en cuenta que no les constaban los hechos; y que tampoco debió darse valor probatorio a la respuesta a una pregunta de la que derivó el señalamiento que hicieron del quejoso en la rejilla de prácticas del juzgado como una de las personas que llevaba el arma de fuego, porque ello era propio de una diligencia de confrontación que no se realizó.

  • Que existían diversas contradicciones entre las declaraciones de las testigos de cargo y que no se celebraron los careos procesales ni los constitucionales, además que debieron desahogarse otras pruebas como la inspección judicial o pruebas científicas como la de Griess y de rodizonato de sodio para detectar presencia de pólvora y si el quejoso disparó un arma.

  • Que no se valoraron las pruebas de descargo, con las cuales pretendía demostrar su no culpabilidad.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió negar el amparo en virtud de lo siguiente:

  • Que fueron respetados los derechos humanos y prerrogativas del quejoso, particularmente los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal y no retroactividad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR