Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2013)

Sentido del fallo14/10/2014 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando tercer de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Fecha14 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: D.P. 122/2013 (CUADERNO AUXILIAR 250/2013)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.P. 210/2013))
Número de expediente299/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2013.

ENTRE los criterios sustentados por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO y el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.






Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 299/2013, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con Residencia en Guadalajara, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo tema es determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. El magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, mediante el oficio número 9672 de fecha nueve de mayo de dos mil trece, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ejecutoria correspondiente al amparo directo número **********, resuelto por ese tribunal el diez de junio de dos mil trece. En dicha ejecutoria, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en esa resolución y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo penal **********, relativo al amparo directo auxiliar número **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 299/2013, mediante un acuerdo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece. Asimismo, solicitó a la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo **********, además del envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno. Finalmente, solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Integración del asunto. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante un acuerdo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó que una vez integrados los autos se turnaran a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


En sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece, los Ministros integrantes de la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos determinaron desechar el proyecto de resolución presentado a la misma; por acuerdo posterior de veinticuatro de octubre siguiente, el M.P. de la Primera Sala ordenó el returno de los autos respectivos a su Ponencia, como integrante de la mayoría, a fin de que se elabore el proyecto de resolución respectivo y con él se dé cuenta a la Sala.


Posteriormente, en sesión de quince de enero de dos mil catorce, a petición del M.P. de la Primera Sala, se acordó que continuara en lista el presente asunto. Finalmente, en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, se acordó remitir al Tribunal Pleno el presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Existencia de la contradicción. El presente asunto sí cumple los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes1:


      1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


      1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


      1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Para demostrar la existencia, conviene, en primer lugar, tener presentes los criterios denunciados como contradictorios.


Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (amparo directo 210/2013). El asunto resuelto por este tribunal derivó de una causa penal en la que se consideró que los quejosos eran penalmente responsables de diversos delitos; entre ellos, el de contrabando presunto, previsto y sancionado en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Los quejosos consideraron, en sus conceptos de violación, que dicha norma resultaba inconstitucional, por ser violatoria del principio de presunción de inocencia, en tanto impone al inculpado la carga de demostrar la licitud de su conducta, cuando ello corresponde al Ministerio Público. Asimismo, consideraron que la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la norma mencionada, resultaba violatoria de la Constitución Federal, del Pacto de San José y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Una de las tesis de jurisprudencia que los quejosos consideraron inconvencional fue la identificada con el número 1a./J. 83/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad...

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