Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 11/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1524/2015))
Número de expediente11/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 11/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 11/2017 QUEJOSO: R.A. HERRERA

RECURRENTE: E.V.G.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, R.A.H. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta y uno de marzo de ese año dictado en el expediente laboral 02136/i/06/2013, del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 1524/2015.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. La Junta responsable mediante proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado de treinta y uno de marzo de dos mil quince3 y por oficio 1210/2016 remitió copia certificada del laudo dictado el quince de septiembre de dos mil dieciséis4 en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por proveído de veintidós de septiembre dos mil dieciséis5 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y mediante diverso acuerdo de veintiocho de noviembre del mismo año,6 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el tercero interesado E.V.G., a través del recurso de inconformidad interpuesto el seis de diciembre del referido año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de seis de enero de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 11/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1524/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por E.V.G., tercero interesado en el juicio de amparo directo 1524/2015, carácter que le fue reconocido en proveído de diez de diciembre de dos mil quince,10 en términos del artículo 5°, fracción III, de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte tercero interesada, ahora recurrente, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis al miércoles once de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, y uno, siete y ocho de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los artículos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el tercero interesado mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el seis de diciembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, de rubro:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO’.12


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:


  1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida, pues en el nuevo laudo se da valor a una inspección que nunca se programó dentro del expediente y que supuestamente se realizó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, sin considerar que la autoridad responsable dejó sin efectos esa diligencia porque no se encontraba notificada la parte demandada y regularizó el procedimiento, por lo que jamás se desahogó esa probanza en los términos ofrecidos por la actora y en ese sentido resulta absurdo aplicar la sanción contemplada en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. El Tribunal Colegiado incorrectamente le da valor a una carta de recomendación expedida por Isabel Sandoval Sánchez, quien nunca laboró para el demandado, aunado a que dicho documento nunca se perfeccionó y el domicilio que proporcionó el actor para notificar a esa persona era falso.


Esto es, se omitió analizar que Isabel Sandoval Sánchez no laboraba en el centro de trabajo demandado, ni era conocida de éste, pues además de la inspección llevada a cabo en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la inspección de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce se hizo constar que de los documentos mostrados no aparecía dicha persona, por lo que sí se desvirtuó la constancia exhibida por el actor.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dicte otro en el que otorgue valor probatorio a la documental consistente en la constancia laboral de nueve de noviembre de dos mil doce y considere que sí es apta para tener por acreditada la existencia del vínculo laboral del quejoso con el centro de trabajo demandado “AUTOMOTRIZ LINCOLN, Taller de Reparación de Frenos y C., Afinaciones, R. de Transmisiones Automáticas y Estándar, C. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR