Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4500/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 479/2013 ))
Número de expediente4500/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4500/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4500/2013.



QUEJOSA: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejÓ

SECRETARIo: J.B. PORTILLO





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.



V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 4500/2013, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en el amparo directo 479/2013; y



I. ANTECEDENTES



  1. El dieciséis de octubre de dos mil seis, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de León, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a **********, a propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que esta afecta como sujeto directo del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta como sujeto directo y como retenedor; así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, y el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas.



  1. Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, mediante memorándum número **********, el **********, perito dictaminador designado, formuló dictamen técnico de clasificación arancelaria y de valor en aduana de la mercancía de procedencia extranjera.



  1. El ocho de febrero de dos mil siete, la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, del Servicio de Administración Tributaria, emitió resolución número ********** de fecha 8 de febrero de 2007, a través del cual determinó crédito fiscal a **********, por una cantidad total de ********** por concepto de impuesto general de importación, Impuesto al valor agregado, recargos y multas, así mismo, se embargó precautoriamente la maquinaria de origen extranjero, en virtud de no haber acreditado la legal tenencia y estancia de la misma.



  1. En contra de la resolución citada, la empresa interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de León, quien mediante oficio número **********de fecha de treinta de abril de dos mil siete, resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada.



  1. Inconforme con lo anterior, la apoderada legal de **********, promovió juicio de nulidad mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil siete, el cual fue admitido por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante proveído de ocho de agosto del mismo año y registrado con el número de expediente **********. En dicho acuerdo, se señala que se tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas que expresa, excepto la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.



  1. En contra del desechamiento de la citada prueba inspección judicial, el actor promovió recurso de reclamación, el cual se resolvió por la citada Sala Regional del Centro III, el seis de diciembre de dos mil siete, en el sentido de confirmar el acuerdo de ocho de agosto de dos mil siete.



  1. Seguidos todos los trámites del juicio, con fecha dos de diciembre de dos mil diez, la Sala del conocimiento pronunció sentencia, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida para el efecto de que “la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, emita una nueva resolución, en la que deje de considerar que la contribuyente no acreditó la legal estancia o tenencia en el país, de las mercancías marcadas en la liquidación recurrida con los números de casos 17, 34, 35, 36 y 37”.



  1. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil once, la Sala Regional del Centro III hizo constar que en virtud de que la parte actora no había señalado nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, se procedía a notificar a **********, la sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, en la lista que está autorizada para tal efecto en esa Sala.



  1. Con fecha diecisiete de mayo de dos mil once, **********, a través de su representante, promovió incidente de nulidad de notificaciones, el cual se resolvió el diez de mayo de dos mil doce, por la Sala ya mencionada, en el sentido de declarar la ilegalidad de la notificación señalada en el punto anterior, por lo que mediante acuerdo de la misma fecha, se ordenó la notificación de nueva cuenta a la promovente, en el domicilio señalado por la actora.



  1. En contra de la resolución dictada en el juicio de nulidad, la apoderada legal de la empresa promovió demanda de garantías, la cual fue admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, quien la registró con el número ********** y la resolvió el veintiocho de febrero de dos mil trece, concediendo el amparo a la quejosa, para los efectos siguientes:

“…la Sala deberá analizar, con plenitud de jurisdicción, los argumentos planteados en la demanda de nulidad, en torno a la falta de precisión del objeto temporal de la orden de visita; de modo que, de estimarlos fundados, ello traería como consecuencia la nulidad de todo el procedimiento de visita y, por multas impuestas, lo que sin duda devendría en un mayor beneficio para la parte quejosa; y en todo caso, si la resolución resultare adversa a la promovente del amparo, estará en aptitud de plantearlos en un diverso juicio de garantías.

Efectos de la concesión del amparo.

Como consecuencia de esta sentencia concesoria, la Sala responsable deberá:

1. Dejar sin efectos la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil diez, dentro de los autos del expediente 1557/07-10-01-3.

2. En su lugar, emitir otra en la que, por una parte, reitere las consideraciones que no fueron declaradas ilegales en esta ejecutoria y, además:

I. Con plenitud de jurisdicción, analice los argumentos planteados por la parte actora en el cuarto concepto de impugnación, específicamente en el apartado identificado como b), en torno al vicio relacionado con la falta de precisión del objeto temporal de la orden de visita; para lo cual, deberá dilucidar si la circunstancia de que en la orden de visita sólo se señalaran dos gravámenes a revisar como sujeto directo y retenedor (impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado), sin que se señalara alguna otra contribución en forma específica, daba o no lugar a que pudieran existir diversas interpretaciones respecto al periodo a revisión. Además, deberá dilucidar si las tres diversas interpretaciones que la parte actora propone como posibles, son o no tales y, por ende, si existía o no confusión en su señalamiento, con la consecuente generación de la incertidumbre jurídica alegada por la actora.

II. Declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de la recurrida, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, fracción II, así como 52, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que atañe al crédito fiscal por el concepto de impuesto al valor agregado; lo anterior, al haberse determinado ese tributo, no obstante que no se levantó acta final de visita respecto de este impuesto.”



  1. En cumplimiento a dicha resolución, la Sala responsable con fecha catorce de marzo de dos mil trece, dictó nueva resolución, en la que resolvió lo siguiente:

I. Se deja sin efectos la sentencia dictada por esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2010.

II. La parte actora probó su acción en el presente juicio, en consecuencia.

III. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, precisada en el resultado primero de este fallo, por las razones consignadas en el sexto y octavo de sus considerandos.

IV. Asimismo, se declara la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha 8 de febrero de 2007, con base en los motivos señalados en el sexto y octavo de los considerandos de esta sentencia, para los efectos precisados en la parte final de la misma.

V. NOTIFÍQUESE.”



  1. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil trece, el Tribunal Colegiado procedió a verificar si la ejecutoria de amparo había sido cumplida, advirtiendo que cumplió parcialmente, por lo que se le requirió a la Sala Fiscal para que acatara el fallo constitucional. Por lo anterior, la Sala, con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, emitió nueva resolución, resolviendo, fundamentalmente, lo siguiente:

I.- Se dejan sin efectos las sentencias dictadas por estas S. con fechas 2 de diciembre de 2010 y 14 de marzo de 2013.

II.- La parte actora probó su acción en el presente juicio, en consecuencia.

III.- Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, precisada en el resultando primero de este fallo, por las razones consignadas...

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