Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 168/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha07 Mayo 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 998/2007),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 83/2008))
Número de expediente168/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1940/2004

A. R. 168/2008.


amparo en revisión 168/2008.

quejosO: J.C.M. DE COTE.





ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil ocho.


VO. BO.:


COTEJÓ:


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, JOSÉ CALDERÓN MUÑOZ DE COTE demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A) Como ordenadora: --- 1. Congreso de la Unión. --- 2. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --- B) Como Ejecutoras: --- El administrador General de Recaudación del Norte del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal. --- El Subadministrador de Devoluciones y Compensaciones de Recaudación del Norte del Distrito Federal. --- IV. ACTOS QUE DE LAS AUTORIDADES SE RECLAMAN: --- 1. Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la aprobación y expedición de los decretos que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, y 1 de diciembre de 2004, en el que modifica y adiciona entre otros el artículo 130 que se tilda de inconstitucional. --- 2. D.S. de Hacienda y Crédito Público, reclamo el refrendo ministerial de los Decretos a que se hace referencia en el numeral 1 anterior. --- 3. Del Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal y del S. de Devolución y Compensaciones de la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal reclamo el primer acto de aplicación mediante la autorización parcial a la solicitud de devolución por un importe de **********, contenida en (sic) oficio 322-SAT-R8-L62-3-b-18980 de fecha 28 de mayo del 2007. (sic) Notificado el día 21 de junio de 2007.”


SEGUNDO. La parte quejosa consideró violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías de mérito al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de tres de julio de dos mil siete, requirió a la parte promovente para que dentro del término de tres días, manifestara en qué consistía el acto reclamado y exhibiera las copias necesarias para correr traslado. Desahogado el requerimiento, la Juez de mérito, mediante auto de once de julio de dos mil siete, admitió a trámite y la registró con el número 998/2007.


Tramitado dicho juicio, la Juez de Distrito del Conocimiento pronunció sentencia el veintidós de octubre del mismo año, terminada de engrosar el dieciocho de enero de dos mil ocho, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio, por las razones expuestas en el tercer considerando de este fallo. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso, por las razones sustentadas en el último considerando de la sentencia.”


Las consideraciones en que se apoyó la Juez de Distrito para emitir dicho fallo, en la parte que interesa para sustentar el sentido de esta resolución, son del tenor siguiente:


SEXTO. No existiendo diversa causa de improcedencia cuyo estudio resulte necesario se procede a examinar la constitucionalidad del artículo 130, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la Luz de los conceptos de violación propuestos. --- Alega que (sic) el quejoso que el citado precepto legal transgrede su garantía de proporcionalidad tributaria porque no permite que el contribuyente disminuya la pérdida de ejercicios anteriores contra el total de su utilidad fiscal, sino que limita al origen de la misma, dejando de considerar la real capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. --- En consecuencia alega que, por una parte, la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que el sujeto pasivo debe acumular todos sus ingresos para efecto de determinar la ganancia base de tributo y, por otra parte, sólo le permite disminuir la pérdida que está referida a la misma actividad empresarial, dando lugar a un gravamen sobre un patrimonio inexistente. --- El peticionario del amparo asevera que con la aplicación de la mecánica legal controvertida no se obtiene el patrimonio real del contribuyente, sino uno mayor, porque no se le permite disminuir las pérdidas independientemente de la actividad que las origina. --- Con la finalidad de examinar tales alegaciones conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: --- ‘Artículo 31.’ (se transcribe). --- La norma transcrita constituye el fundamento de la legislación fiscal federal y local, esto es, del conjunto de normas jurídicas, que regulan las contribuciones forzadas impuestas por el Estado a los gobernados para el sostenimiento del gasto público. --- El Constituyente de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho a que esa carga se determine de manera proporcional y equitativa por las leyes ordinarias. --- En ese orden de ideas, en la Constitución Federal se plasmaron las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, directrices que se reducen a que las contribuciones sean establecidas única y exclusivamente a través de una ley, guarden proporcionalidad con la capacidad contributiva de los gobernados y otorguen un mismo tratamiento a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, así como la obligación de destinarlas al gasto público. --- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en criterios de jurisprudencia que el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. --- Entonces, las contribuciones forzadas deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. --- Para que un tributo sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. --- La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. --- De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el tributo creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. --- Ahora, para determinar si la prohibición prevista por el artículo 130, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ocasiona la incongruencia citada entre la capacidad contributiva de los causante (sic) y el tributo a enterar, conviene transcribir lo dispuesto por el numeral 177 de ese ordenamiento, que a la letra dice: --- ‘Articulo 177’ (se transcribe). --- De la lectura del precepto transcrito se obtiene que la base impositiva aplicable a las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta se determina sumando a los ingresos obtenidos conforme a la mecánica dispuesta en cada uno de los Capítulos que integran el Título IV de la Ley, después de efectuar las deducciones autorizadas, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones previstas por el numeral 176 de la propia Ley de Impuesto sobre la Renta. --- En ese orden de ideas, el sistema para determinar el ingreso gravable de las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta no es global, ya que cada capítulo del Título IV de la ley que rige ese tributo prevé un grupo determinado de fuentes de ingreso en el que se precisan, concretamente, sujetos pasivos, forma de calcular el tributo, deducciones autorizadas, momento y formas de pago, etcétera. --- Para corroborar lo anterior, conviene mencionar que en materia de deducciones autorizadas, los artículo 123, 124, 136, 140, 142, 148, 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidos en los capítulos...

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