Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 173/2016)

Sentido del fallo03/07/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. No se reconoce legitimación pasiva a la Secretaría General del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como de la determinación efectuada en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, y del oficio TECyA/008744/2016 del día veintinueve del mismo mes y año, por el que se le comunica la referida determinación de destitución dentro del expediente del juicio laboral 01/529/06, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. La declaratoria de invalidez tendrá efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. CUARTO. Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación”.
Fecha03 Julio 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente173/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 173/2016.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:

  1. Congreso del Estado.


  1. Gobernador Constitucional.


  1. Secretario de Gobierno.


  1. Secretario del Trabajo.


  1. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.


  1. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. Oficio **********, por el que se comunica la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, de destituir a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


3. Resolución de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, en la que se declara procedente la aplicación decretada en acuerdo de treinta y uno de mayo del mismo año por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, de la sanción consistente en la destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, M..


4. La orden dada a la mencionada Presidenta Municipal de abstenerse de realizar todo tipo de actos que en razón de sus funciones le corresponden, con el apercibimiento en caso de incumplimiento, de encuadrar su conducta en lo previsto por el artículo 295 del Código Penal del Estado de Morelos.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, con una presidenta, un síndico y tres regidores.


2. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis se hizo del conocimiento del Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, la determinación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, de destituir a su Presidenta Municipal, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no cumple con los requisitos constitucionales para su creación, violentando así el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, ya que no existe la iniciativa de ley; el dictamen de la Comisión de Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; no hubo discusión del contenido del dictamen de la norma por parte del Pleno del Congreso; tampoco existe el procedimiento de votación para su aprobación ni la observancia de la fórmula de expedición, ni se acató la sanción, el refrendo por parte de los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, la promulgación, la publicación y la fecha de inicio de vigencia de la norma para que pueda ser observada.


Por otro lado, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos transgrede el numeral 115 de la Constitución General de la República al establecer que las infracciones a la citada Ley del Servicio Civil que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal, desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, únicas facultadas para determinar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre que se dé a sus miembros la oportunidad suficiente para rendir pruebas y plantear los alegatos que a su interés convenga.


De igual manera, el acuerdo de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Morelos, transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, que consagra el derecho de toda persona a que con anterioridad a la emisión de un acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y alegar, ante tribunales independientes, imparciales y previamente establecidos.


Además, la determinación de destitución impugnada viola el artículo 16 de la Constitución Federal ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no se expresan las razones por las que el municipio actor está obligado a pagar lo condenado en los laudos a pesar de no encontrarse dentro del presupuesto anual programado, alterándose el manejo de las finanzas públicas, máxime que carece de motivación dado que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje excede sus facultades en tanto que la de remoción o destitución del Presidente Municipal es exclusiva del Poder Legislativo Local, por lo que aquél invade la competencia de éste y afecta la debida continuación del ayuntamiento.


En este sentido, el acuerdo de destitución impugnado transgrede lo señalado en la fracción I del artículo 115 del Ordenamiento Supremo pues se decretó la destitución de la Presidenta Municipal sin notificar al ayuntamiento el inicio del procedimiento relativo para darle oportunidad de defensa, desconociéndose que el Poder Reformador de la Constitución salvaguardó la integración y la continuidad en el ejercicio de las funciones de los municipios al facultar de manera exclusiva a los Congresos Locales para afectar dicha integración, lo que reconoció el Congreso del Estado de Morelos al establecer el procedimiento relativo en la Ley Orgánica Municipal de la entidad.


Invoca el municipio actor, en apoya de sus argumentos, las jurisprudencias de rubros: “CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO.”


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 173/2016, y designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. El Presidente y Tercer Árbitro y la Secretaria General de dicho tribunal contestaron la demanda, en los siguientes términos:


I. Causas de improcedencia.


1. La determinación de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.”


2. La aplicación de la sanción que prevé el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Enero 2019
    ...la sesión celebrada por el Congreso de la entidad el veintidós de agosto de dos mil, el cual obra en los autos de la diversa controversia constitucional 173/2016, la cual puede ser invocada por este Alto Tribunal como hecho notorio,(41) se escucha en lo que atañe al procedimiento legislativ......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
    • México
    • Segunda Sala
    • 9 Agosto 2019
    ...de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; "d) El primero de enero; ... "k) El veinte de noviembre." 12. En la controversia constitucional 173/2016, promovida por el Municipio de Temoac, M., éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, pero co......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2016)
    • México
    • PLENO
    • 3 Julio 2018
    ...de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que se hizo en la mencionada controversia constitucional 173/2016, promovida por el Municipio de Temoac, Morelos, sólo tuvo efectos entre las partes en dicha controversia; sin embargo, este Alto ......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
    • México
    • Segunda Sala
    • 9 Agosto 2019
    ...de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; "d) El primero de enero; ... "k) El veinte de noviembre." 12. En la controversia constitucional 173/2016, promovida por el Municipio de Temoac, M., éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, pero co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 diposiciones normativas
  • Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
    • México
    • Legislación Estatal Actualizada Morelos
    • 1 Septiembre 2000
    ...2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 173/2016, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR