Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2081/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 228/2009))
Número de expediente2081/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 207/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2081/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2081/2009.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministro JOSÉ DE J.G.P..

secretariO: JULIO E.D.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


Sentencia de catorce de abril de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 3520/08-12-02-7.


La quejosa refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Director y Subdelegado en Puebla Sur de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tramitación y resolución. Por auto de diecinueve de junio de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien tocó conocer del asunto, por razón de turno, admitió la demanda de garantías y la registró con el número AD.-228/2009.


Satisfechos los trámites legales correspondientes, en sesión de uno de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia, en la cual se resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó remitir a este Alto Tribunal original y copia del escrito de agravios, los autos del expediente A.D. 228/2009 y del juicio de nulidad 3520/08-12-02-7.


Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte promovente; ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio al Ministro José de J.G.P..


El veinte de noviembre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO. Radicación. Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante auto de nueve de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal envió el presente expediente a esta Primera Sala, cuyo Presidente, por auto de quince de diciembre, ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al M.J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una ley y las características del asunto no ameritan la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Esto es así, porque la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el siete de octubre de dos mil nueve (foja 192 del cuaderno de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del nueve al veintitrés de octubre de ese año, en términos de lo establecido en el artículo 23 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días diez, once, doce, diecisiete y dieciocho, por ser sábados, domingos y un día festivo.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintidós de octubre de dos mil nueve ─según se aprecia del sello que consta en la parte superior de la primera hoja del escrito de agravios─, debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Para desestimar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en relación con la planteada inconstitucionalidad de los artículos 127 del Código Fiscal de la Federación, y 304 de la Ley del Seguro Social, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


En cuanto al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación señaló:


a) Que se considera que contrariamente a lo esgrimido por la quejosa, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, toda vez que no impide promover el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación, pues regula en forma objetiva el momento en que el particular puede intentar ese medio de defensa cuando se trate de impugnar los actos del procedimiento de ejecución, en específico, las violaciones cometidas antes del remate.


b) Que no es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 124/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la quejosa como aplicable en el caso, pues a través del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no se vulnera la garantía de audiencia, pues ésta se respeta antes de la firmeza del crédito fiscal y antes de la privación definitiva de los bienes embargados.


c) Que el numeral tildado de inconstitucional también respeta la garantía de audiencia contra actos de imposible reparación material o de embargo de bienes en el procedimiento administrativo de ejecución, al establecer la procedencia del recurso administrativo de revocación, como se evidencia del contenido de dicho numeral que en lo conducente dispone: "…salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente en el que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo."


d) Que no es que el acceso a la justicia se encuentre restringido para el gobernado y con ello se deje de respetar la garantía de audiencia, como lo aduce la quejosa, sino que más bien se encuentra regulado de una manera objetiva (fijando de forma clara el momento de procedencia del recurso y en contra de qué tipo de violaciones, otorgando con ello seguridad jurídica), con el propósito justamente de no beneficiar a los particulares en detrimento del interés general, de tal forma que no puede afirmarse que existe una desproporción en los plazos que la ley concede para poder interponer el recurso de revocación.


e) Que aun cuando nuestro Máximo Tribunal ha establecido que en respeto del acceso efectivo a la justicia en favor de los gobernados se deben fijar plazos y términos en los que ese acceso a la justicia se administrará, sin constituir trabas o impedimentos para ello, en el caso que nos ocupa, el numeral controvertido ciertamente dispone que tratándose de la impugnación de los actos del procedimiento administrativo de ejecución procede el recurso administrativo de revocación hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, excluyendo la impugnación de aquellos actos anteriores al no considerarse autónomos, dicho plazo queda justificado precisamente por las razones que se establecen en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2ª./J. 18/2009, entre las que destacan que las violaciones que se comentan en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes de la publicación de la...

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