Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2120/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-602/2013, RELACIONADO CON EL AD.-603/2013))
Número de expediente2120/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2120/2014.



Amparo directo en revisión 2120/2014.

quejosO: ****


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 28 de enero de 2015.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. A las 18:50 del 23 de junio de 2010, ****, **** y **** fueron detenidos por policías del estado de Yucatán al supuestamente encontrarlos en flagrante posesión de cannabis sativa.1 A los detenidos se les realizaron estudios médicos psicofísicos y de lesiones, así como estudios químicos,2 y a las 18:00 horas del 24 de junio de 2010, fueron puestos a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.3


El 25 de junio de 2010 la agente del Ministerio Público del Fuero Común remitió la averiguación previa al Ministerio Público Federal toda vez que a su juicio los hechos en cuestión podían constituir un ilícito en materia federal.4

El 26 de junio de 2010, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de los detenidos.5 En consecuencia, el 29 de junio de 2010 se dictó auto de formal prisión en contra de ****,6 y el 29 de julio de 2010 en contra de **** y ****,7 por ser probables responsables de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en el tipo de posesión simple de cannabis sativa “L” previsto y sancionado en el artículo 477 de la Ley General de Salud.


El 10 de marzo de 2011 se acordó acumular a la causa penal en cuestión la causa ****, instruida en contra de **** por la probable comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de clonazepam.8


Agotados los trámites correspondientes, el 3 de julio de 2013, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, declaró penalmente responsables a los inculpados por haber cometido el delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo en el tipo penal de posesión simple de cannabis sativa “L” y solamente a **** por haber cometido el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de clonazepam.9 Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región el 22 de octubre de 2013.


SEGUNDO. Demanda de A.. Por escrito presentado el 29 de octubre de 2013, **** a través de su representante ****, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior (foja 5 del cuaderno de amparo).


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los reconocidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación (fojas 5 a 16 del cuaderno de amparo):

  • Los indicios recabados en autos de la causa penal, examinados de manera individual y en su conjunto, nos permiten llegar a la conclusión de la inexistencia de pruebas suficientes que demostraran que el quejoso cometió los delitos que se le imputan.


  • El artículo 193, párrafo segundo del Código Penal Federal y 245 fracción III, de la Ley General de Salud son inconstitucionales.10 Esto es así porque por una parte el artículo 193 del Código Penal Federal establece que son punibles las conductas descritas en el artículo 245, fracciones I, II y III de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública, sin embargo, el legislador en la Ley General de Salud no consideró como “problema grave” los psicotrópicos contenidos en la fracción III del artículo 245.


  • Por lo tanto, los gobernados sufren inseguridad jurídica. Así, se debe establecer si el artículo 193 del Código Penal Federal, protege la salud pública al tipificar la posesión de clonazepam.


  • Se violó el derecho del quejoso a ser puesto sin demora ante la a disposición del Ministerio Público. En efecto, **** estuvo más de 22 horas en poder de la policía sin que se justificara esa dilación en la detención.


  • Existe una indebida individualización de las penas ya que se si se descuenta la prisión preventiva de manera efectiva se llega a la conclusión de que el quejoso ha compurgado la pena impuesta.


TERCERO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer del juicio de amparo el cual se registró con el número **** al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito; cuyo P., mediante acuerdo de 12 de noviembre de 2013 admitió la demanda de garantías (fojas 19 y 20 del cuaderno de amparo). Seguidos los trámites correspondientes, el 24 de abril de 2014 dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que se precisara que la pena de 11 meses 18 días de prisión (por el delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo de cannabis sativa L) ya ha sido compurgada, en tanto que la diversa pena de 4 años dos meses 18 días (por el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de clonazepam) debía descontársele el tiempo de prisión preventiva; de acuerdo a las siguientes consideraciones (fojas 52 a 184 del cuaderno de amparo):


  • Se considera que el Tribunal responsable estuvo en lo correcto al estimar que en el caso se satisfacían los requisitos para la emisión de una sentencia condenatoria en contra del inconforme, puesto que las pruebas que obran en autos resultan suficientes para acreditar los elementos del delito contra la salud así como la responsabilidad del sentenciado en su comisión.


  • Contrario a lo planteado por el defensor del quejoso, del análisis conjunto de los artículos 193y 195 bis del Código Penal Federal, así como del 245 de la Ley General de Salud, no se advierte la existencia de alguna contradicción que genere confusión o inseguridad jurídica en cuanto a la conducta punible imputada al peticionario de amparo.


  • Ello es así, en razón de que el artículo 193 en cita establece de manera clara y categórica que se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, misma que en su artículo 245, fracción III, incluye en su listado al Clonazepam; lo que se complementa con lo dispuesto en el párrafo segundo del referido numeral 193, en el sentido de que son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias a que alude, entre otros preceptos, el artículo 245, en sus fracciones I, II y III de la Ley General de Salud, siendo una de las conductas que se punen la simple posesión de un narcótico, esto último en los términos del numeral 195 bis del Código Penal Federal.


  • El defensor del quejoso parte de una premisa falsa, pues de los artículos impugnados se desprende que no resultan punibles las conductas relacionadas con algún narcótico que constituyen un problema para la salud pública, al margen de que dicho problema sea grave o no, sino que son las sustancias, estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley General de Salud los que constituyen un problema para la salud pública, evidente e indudablemente por los efectos que causan en la población que los consume.


  • No existe contradicción alguna entre los textos de los artículos 193, párrafo segundo, del Código Penal Federal y 245, fracción III, de la Ley General de Salud y, por ende, tampoco existe inseguridad jurídica ni violación al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal. Con independencia del uso terapéutico que pueda darse al Clonezapam, lo cierto es que acorde con los numerales 235 y 251 de la Ley General de Salud, todo acto relacionado con estupefacientes (entre ellos la posesión) solo puede realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría de Salud y que tratándose de los psicotrópicos previstos en la fracción III del artículo 245, para su venta o suministro al público se requiere receta médica.


  • Por tanto, sin aquella autorización o sin la mencionada receta, la simple posesión de alguno de los narcóticos (estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales) a que se refiere la Ley General de Salud y se encuentran previstos en sus numerales 237, 245 fracciones I, II y III y 248, entre los que se halla el Clonezapam, constituye una conducta que, salvo los casos de excepción, la legislación penal federal pune con sanción privativa de libertad.


  • Si bien es cierto que el quejoso fue detenido injustificadamente por más de 22 horas, dicha actuación no tuvo trascendencia, ya que la misma no originó la obtención de pruebas ilícitas, es decir, existió una actuación arbitraria de los captores, pero esta no generó la producción e introducción a la indagatoria de...

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