Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE APELACIÓN 2/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente2/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE APELACIÓN 2/2018.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos relativos al recurso de apelación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

ÚNICO. Antecedentes. Los que interesan para la solución del presente asunto, son los siguientes:

Trámite de la demanda.

**********, demandó del Consejo de la Judicatura Federal, en la vía ordinaria civil, el pago de diversas prestaciones derivadas del contrato de servicios relacionados con la obra pública para la coordinación y supervisión técnica sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número **********.

La demanda se admitió a trámite por el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1/2016.

Contestada la demanda, se ordenó abrir el juicio a prueba por un plazo de treinta días, dentro del cual, el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en su carácter de representante legal de ese órgano colegiado, ofreció, entre otras pruebas, la confesional a cargo de la persona que acredite tener facultades para absolver posiciones en nombre y representación de la parte actora”, la cual se tuvo por admitida en proveído presidencial de dos de abril de dos mil dieciocho, señalándose fecha y hora para su desahogo, lo que aconteció el dieciocho del mes y año en comento.

Del acta relativa se desprende que una vez declarada abierta la audiencia, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia protestó al absolvente en los términos de ley, abrió el pliego de posiciones y atento a lo previsto en los artículos 99, 100 y 101 del Código Federal de Procedimientos Civiles calificó “de legales las identificadas con los números 1, 2, 4, 6 a 9, 11, 12, 14, 16, 19 a 23, 25, 27, 31 a 49, 56, 57 y 58, no así las identificadas con los numerales , 3, 5, 13, 15, 17, 18, 29, 30, 53, 54 y 56 por no ser de hechos del absolvente, así como 10, 24 y 50 a 52, por ser insidiosas, las identificadas con los números 26 y 59 por ser insidiosas y no referirse a hechos propios y la 28 por ser negativa”. Acto seguido, practicó el interrogatorio respectivo, al término del cual, dio por concluida la diligencia, firmando el acta relativa las personas que en ella intervinieron.

Trámite del recurso de apelación.

En acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia tuvo por desahogada en sus términos la prueba confesional en comento; asimismo, ordenó se formara y registrara por separado el expediente relativo al recurso de apelación interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal “en contra de la calificación de las posiciones relativas a la prueba confesional a cargo del apoderado legal **********., hecha en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2018”. El expediente se registró con el número 2/2018.

Con reserva de los motivos de improcedencia que puedan existir, en acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente en funciones admitió el recurso de apelación y en diverso auto de veinte de septiembre del año en curso tuvo por reproducidos los alegatos que formuló el representante legal de la parte actora en la audiencia relativa, no así los presentados posteriormente por quien se ostentó como Directora General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, al no existir trámite alguno pendiente de desahogo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a la Sala de su adscripción para los efectos conducentes.

En proveído de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 105, fracción III, de la Constitución General de la República; 11 fracción XX y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VIII y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra una determinación judicial emitida durante el desahogo de una prueba ofrecida en un juicio ordinario civil promovido contra el Consejo de la Judicatura Federal y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno en atención al sentido que regirá el presente fallo.

SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de apelación se interpuso por el ********** contra “la calificación de las posiciones relativas a la prueba confesional a cargo del apoderado legal de **********.”, realizada durante su desahogo, específicamente por cuanto se refiere a las identificadas con los numerales 3, 5, 10, 13, 15, 17, 18, 24, 26, 28 a 30, 50 a 54, 56 y 59, las cuales se desaprobaron por no referirse a hechos propios y/o por estimarse insidiosas.

La calificación de esas posiciones se realizó por el S. General de Acuerdos, atendiendo al criterio que sostiene esta Suprema Corte de Justicia en el sentido de que las audiencias relativas al desahogo de pruebas deben celebrarse ante el secretario de acuerdos que corresponda, quien además de dar fe de todo lo que en ellas acontezca, decidirá lo que sea necesario durante su substanciación, debiendo integrar al expediente el acta que al efecto se levante, para que el Ministro Ponente la tome en consideración al elaborar el proyecto de resolución que habrá de someterse a la consideración del órgano colegiado que dictará la sentencia respectiva.1

Tal determinación, al resolver un aspecto atinente al desahogo de la prueba confesional, constituye un auto susceptible de impugnarse a través del recurso de revocación, no así mediante el recurso de apelación.

Para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las resoluciones judiciales son:

  • Decretos, cuando se refieren a determinaciones de trámite;

  • Autos, cuando deciden un aspecto dentro del procedimiento; y

  • Sentencias, las que deciden el fondo del asunto.2

El artículo 227 del citado código adjetivo señala que los autos que no son apelables y los decretos pueden revocarse por el juez o el tribunal que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. En tanto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 238 y 240, sólo son apelables:

  • Las sentencias que recaigan en negocios cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero o su valor exceda de mil pesos; y

  • Los autos emitidos en juicio, siempre que: a) la sentencia definitiva sea apelable; y b) decidan un incidente o así se disponga en el propio código. 3

El auto que por esta vía se impugna no encuadra en los supuestos de procedencia del recurso de apelación, puesto que no decide un incidente ni se prevé como apelable, según se desprende de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan lo atinente a la prueba en general y en específico a la confesional, de cuyo análisis destacan los siguientes aspectos relevantes.

  • Las pruebas ofrecidas –oportunamente- por las partes deberán recibirse, siempre que estén reconocidas por la ley. El auto que las admite no es recurrible, en tanto que el auto que las desecha es apelable en ambos efectos [artículo 87].4

  • Para el desahogo de la prueba confesional, es menester que el oferente exhiba el pliego de posiciones que habrán de absolverse, las cuales deberán formularse en términos claros, precisos y en sentido afirmativo, procurando que cada una se refiera a un solo hecho que ha de ser propio del que declara y no deben ser insidiosas. En la audiencia respectiva, el tribunal calificará las posiciones y aprobará sólo aquellas que se formulen en los términos antes apuntados, hecho lo cual procederá al interrogatorio respectivo, previa protesta del absolvente de conducirse con verdad [artículos 99, 103, 105 y 108].5

  • Si el absolvente estima que una pregunta no cumple con los requisitos antes señalados, podrá manifestarlo a efecto de que se califique de nueva cuenta; de aprobarse se le repetirá para que la conteste. Asimismo, podrá manifestar su desacuerdo con los términos en que se asentaron sus respuestas y el tribunal determinará en el acto lo conducente. Esta última decisión es irrecurrible [artículos 109 y 115].6

  • El absolvente será declarado confeso en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen –previamente calificadas y aprobadas-, cuando no comparezca a la audiencia respectiva sin justa causa y cuando insista en no declarar o en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos. Asimismo, se declarará confeso al articulante de los hechos propios que consten en las posiciones que formule, sólo en lo que le perjudique. El auto que declare o niegue declarar confesa a una parte, es apelable [artículos 124, 125 y 126].7

De lo expuesto se colige que tratándose de la prueba confesional, sólo es apelable el auto que la desecha y el auto que declara confesa a una de las...

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