Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1873/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 164/2017))
Número de expediente1873/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1873/2017

quejoso y recurrente: josé ricardo ortiz gonzález




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa auxiliar: karla gabriela camey rueda



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1873/2017, derivado del amparo directo en revisión ************.

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio recibido el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió el escrito signado por el quejoso José Ricardo Ortiz González, mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el citado órgano jurisdiccional en los autos del juicio de amparo directo ************.


  1. Por proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del A.D.R. ************, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo por improcedente, al considerar que no se surtían los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, registrándolo con el número de expediente 1873/2017; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Radicación en Sala. Mediante proveído de once de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del quejoso en el juicio de amparo, quien promovió el escrito al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó personalmente el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,1 por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós al veinticuatro de noviembre de la citada anualidad.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintidós noviembre de dos mil diecisiete, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión propuesto por la parte quejosa al considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que consideró que no se surtían los supuesto que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente realiza una explicación de lo que debe entenderse por constitucionalidad, inconstitucionalidad y anticonstitucionalidad, señalando que corresponde al Poder Judicial Federal resolver sobre esos temas mediante el juicio de amparo y menciona diversos deberes y atribuciones de los Poderes de la Unión sobre esos aspectos.


  1. Adujo que tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala responsable, no atendieron los principios que contempla el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni preservaron los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


  1. Agrega que fueron indebidamente observadas las formalidades esenciales del procedimiento; aunado a que en la resolución reclamada se inobservaron las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a los temas de debida fundamentación y motivación y exacta aplicación de la ley penal.


  1. Indica que disiente de lo establecido en el proveído combatido, toda vez que ante la insuficiencia de la ley, pueden utilizarse mecanismos de interpretación que permitan desentrañar su sentido y alcance; agregando cuestiones relativas a los actos de expedición, promulgación, refrendo y publicación de las leyes.


  1. Del acervo probatorio se aprecia que la denuncia se realizó sin elementos fidedignos de prueba que lo vinculen con el ilícito imputado; asimismo, el reconocimiento realizado sobre su persona se llevó a cabo de forma ilegal, ya que no se efectuó una rueda de presos pues sólo estuvieron dos personas tras la reja de prácticas del juzgado de primera instancia.


  1. Finalmente, solicita se conceda el amparo liso y llano en atención a la figura de suplencia de la queja.


  1. SEXTO. Estudio. Aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.


  1. Se advierte que en el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, pues no se actualizaban los requisitos legales necesarios para su estudio.

  2. En ese sentido, la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual, resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.



  1. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II, establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. […]”



  1. Conforme a lo anterior, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

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