Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 681/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 69/2018),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 183/2018))
Número de expediente681/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 681/2018.

QUEJOSO: **********.

RecurrenteS: ********** Y OTRO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos ml dieciocho.


VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que hizo consistir en la expedición y promulgación de los artículos 21, 25 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; del Secretario de la Defensa Nacional y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la aplicación de esas normas en el acuerdo ********** de treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; y, de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en su denominación correcta), reclama la resolución del cinco de julio de dos mil diecisiete, que contiene el dictamen de retiro, dictado en el expediente **********.


El quejoso señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Federal; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 del Convenio número 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 25, 26, 27, 28 y 29 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin que señalara tercero perjudicado, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registrado con el número ********** y, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda. Agotado el trámite de ley, el ocho de marzo siguiente, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia terminada de engrosar el veintiséis del propio periodo, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra, negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, lo que originó que por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se ordenara que una vez integrado debidamente el expediente, se remitiera al Tribunal de Alzada para su sustanciación.


El asunto fue turnado al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo admitió a trámite el veinticinco de abril de dos mil dieciocho y lo registró bajo el número R.A. **********.


TERCERO. Revisión adhesiva. Por otra parte, el General Secretario de la Defensa Nacional, interpuso recurso de revisión adhesiva, admitido por acuerdo de siete de mayo de la misma anualidad.


En sesión celebrada el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución al tenor del punto resolutivo siguiente:


"(…)

ÚNICO. Este tribunal colegiado carece de competencia para conocer del recurso de revisión; en consecuencia, remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(…)".



CUARTO. Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el quince de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Supremo ordenó registrar el asunto, al cual correspondió el número **********; asumió la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer del medio de impugnación, turnó el expediente para su estudio al señor M.A.P.D. y ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción.


En proveído de diecisiete de septiembre en cita, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


Acorde con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. No se hará pronunciamiento sobre estos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento, se ocupó de analizar la oportunidad en la prestación de los recursos de revisión principal y adhesiva, que fueron interpuestos por parte legítima y se trata de medios de impugnación jurídicamente procedentes, concretamente en los párrafos 15 a 20.


TERCERO. Antecedentes. Es oportuno traer a cuenta los antecedentes que se advierten del sumario y resultan relevantes para el presente estudio, a saber:


  1. Por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el General Secretario de la Defensa Nacional, emitió la declaración definitiva de retiro por edad límite del Cabo Auxiliar de Materiales de Guerra ********** (foja 20 del juicio de amparo).


  1. Tal determinación constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, donde **********, también reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 25 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


  1. En la sentencia sujeta a revisión el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se pronunció en los términos siguientes:


  • En el considerando primero se ocupó de establecer su competencia para resolver el juicio de amparo.


  • A continuación precisó los actos reclamados en el juicio de amparo, segundo punto considerativo:


"(…)

  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, reclama la expedición y promulgación de los artículos 21, 25 y 31 de la Ley de Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

  2. Del Secretario de la Defensa Nacional, reclama el Acuerdo número ********** del treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual hace consistir en el acto de aplicación de las normas reclamadas.

  3. De la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en su denominación correcta), reclama la resolución del cinco de julio de dos mil diecisiete, que contiene el dictamen de retiro, dictada en el expediente **********, el cual también hace consistir en el acto de aplicación de los preceptos reclamados.

(…)"



  • Una vez que tuvo por acreditada la existencia de los actos reclamados, en el considerando cuarto llevó a cabo el análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, a saber:


  • La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al rendir su informe justificado manifestó que por cuanto hace a la resolución del cinco de julio de dos mil diecisiete, que contiene el dictamen de retiro, dictada en el expediente **********, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que tiene la calidad de acto intraprocesal, al no poner fin al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, no constituye la resolución definitiva.


Del estudio llevado a cabo el juez de amparo obtuvo que, efectivamente, el acto destacado en ese apartado, no constituye la resolución definitiva, ya que no se trata de la orden de baja del militar en el activo, la cual es pronunciada por el Secretario de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 154/2013 (10a.), de rubro: "INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AQUÉLLA NO ES LA DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO PARA COLOCAR A UN MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO."


Tampoco se trata de...

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