Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 107/2004)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.- SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Fecha25 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 345/2003))
Número de expediente107/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 107/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 107/2004.

QUEJOSO: ********** Y OTROS.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de febrero del año dos mil cinco.


COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de febrero del año dos mil tres, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, (1) **********, (2) **********, (3) **********, (4) **********, (5) **********, (6) ***********, (7) **********, (8) **********, (9) **********, (10) **********, (11) **********, (12) ********** y (13) **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad agraria citada y por los actos que a continuación se especifican:


ACTOS RECLAMADOS.

Sentencia definitiva que se reclama.- La dictada en el expediente **********, y sus acumulados ********** y **********.

Asimismo, reclamamos las siguientes violaciones al procedimiento:

a) Desahogo de la confesional a cargo del Director General del Registro Agrario Nacional, del Director en Jefe del Registro Agrario Nacional y del Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de México; ofrecidas dentro del expediente **********. El motivo por el cual se nos dejó en completo estado de indefensión, es que no se desahogaron conforme se habían ofrecido y admitido, lo que trasciende en el resultado de la sentencia, dado que ello es tomado en consideración para la emisión del acto reclamado, en que se resuelve que los suscritos no acreditamos la acción y los demandados sí justificaron su excepción de prescripción.

b) Auto de fecha diecisiete de junio del dos mil dos, dictado dentro del expediente **********, mediante el cual se decreta la acumulación a ese expediente, de los expedientes ********** y **********. El motivo por el cual se nos dejó en estado de indefensión es que se tramitó y resolvió un incidente de acumulación de expedientes, sin ni siquiera notificarnos el inicio de ese expediente, trascendiendo esto en el resultado del fallo, puesto que en el mismo se hace una valoración incorrecta de las pruebas aportadas en los tres expedientes que se acumularon”.


SEGUNDO. Los quejosos estimaron violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en lo relativo al problema de constitucionalidad, expresaron los siguientes conceptos de violación:


1. El artículo 192 de la Ley Agraria, aplicado al resolverse el incidente de acumulación de los expedientes agrarios de donde deriva la sentencia reclamada, “transgrede las garantías de igualdad, audiencia y seguridad jurídica, al regular, de la manera en que lo hace, la tramitación de los incidentes en el proceso agrario”, en virtud de que:


a) “… priva a quien no promueve el incidente de ser oído en defensa respecto de la pretensión de quien promueve que dos juicios sean acumulados, también se le priva del derecho de acreditar la improcedencia de la acumulación en cuestión”, por lo que es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

b) Igualmente, “viola la garantía de igualdad consagrada por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que… que basta con que se promueva la conexidad para que ésta sea resuelta, con lo cual se rompe el equilibrio procesal, toda vez que la contraparte de quien promovió el incidente de conexidad, no cuenta con oportunidad alguna de oponerse siquiera a la pretensión del incidentista de que dos juicios se acumulen y mucho menos de acreditar su oposición, con lo cual existe una desigualdad procesal en perjuicio de quien no promueve un respectivo incidente”.


2. En relación con la acción agraria intentada de nulidad absoluta del acta de asamblea general de ejidatarios, en la que se acordó la transmisión de dominio de tierras de uso común a una sociedad mercantil, “consideramos hacer una interpretación directa del artículo 27, fracción VII, párrafo siete, de la Constitución… especialmente por cuanto hace a la expresión: ‘La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale’, pues “consideramos que esta expresión significa que la asamblea general es el órgano supremo del ejido, siempre y cuando cumpla con la organización que al efecto se establezca en la Ley” a la que la norma constitucional delegó el establecimiento de la organización y función de la asamblea general, “de modo, que si no se cumple con lo estipulado en la Ley Reglamentaria, en cuanto a su organización, no se puede considerar que el órgano supremo del ejido se haya instalado, y que, por tanto, haya podido tener acuerdos válidos… y no puede prescribir la acción para solicitar su nulidad, como infundadamente lo pretende hacer creer la autoridad responsable, siendo por tanto importante hacer la interpretación directa del artículo que se propone”.

3. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley Agraria, que establece: “En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento…”, deviene inconstitucional, porque al autorizar que los ejidos transmitan el dominio de sus tierras de uso común a una sociedad mercantil o civil, rebasa lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, dado que conforme al espíritu de sus reformas de mil novecientos noventa y dos, continúa protegiendo las tierras de uso común pertenecientes al ejido, “por lo que estas tierras tendrían que seguir siendo como en el pasado… inalienables, inembargables e imprescriptibles”, ya que sólo autoriza la adopción del dominio por parte de los ejidatarios, de sus respectivas parcelas.

4. El artículo 56 de la Ley Agraria, “que regula la facultad de la asamblea general de ejidatarios para delimitar, destinar y asignar tierras ejidales”, se impugna de inconstitucional, atendiendo a que el tribunal agrario responsable se refirió a la acción de nulidad planteada por los quejosos, como relativa a la “asignación” de tierras hecha por la asamblea de ejidatarios para la constitución de una sociedad mercantil denominada **********, la que “quedó firme y definitiva”, con lo que “nos quiere decir que las tierras de uso común pueden ser objeto de transmisión de dominio por parte del ejido hacia terceros, circunstancia que no contempla el artículo 27 de la Constitución… y que por ello, también resultaría que este precepto se encuentra en pugna con la Carta Magna, sirviendo de argumentos todos… los que han sido expuestos en relación con el artículo 75 de la Ley Agraria”.


En conclusión, se propone la interpretación directa del artículo 27 de la Norma Fundamental, para determinar si los artículos 23, fracción IX, 56 y 75 de la Ley Agraria, transgreden el mandato constitucional por autorizar la aportación de tierras de uso común a una sociedad mercantil o civil.


5. Por lo que se refiere al artículo 61 de la Ley Agraria, aplicado inexactamente al caso concreto en que se declaró prescrita la acción de nulidad planteada por haberse promovido la demanda de nulidad fuera del plazo que establece dicho precepto legal, suponiendo sin conceder que sea aplicable al asunto que nos ocupa; su inconstitucionalidad deviene del hecho de que por lo preceptuado en él, se convalide la aplicación de una disposición que resulta inconstitucional”.

TERCERO. Por auto de veintitrés de junio del dos mil tres, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de que se trata y ordenó registrar el expediente relativo con el número 345/2003. Concluido el trámite legal respectivo ―dentro del cual aparece que los quejosos **********, **********, ********** y **********, desistieron del juicio de amparo y comparecieron a ratificar sus escritos relativos―, en sesión de veintisiete de noviembre siguiente, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar el amparo solicitado, con base en lo siguiente:


1. Declaró improcedente el desistimiento de la acción constitucional, que formularon los quejosos ***********, **********, ********** y **********, por estimar que en materia agraria, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo primero y 231, fracción I, de la Ley de Amparo, se requería del acuerdo previo de la asamblea de ejidatarios del poblado señalado como parte tercero perjudicada, ya que en el caso el acto reclamado afecta derechos colectivos de dicho núcleo ejidal y no solamente derechos individuales de los referidos quejosos.


2. Previamente al estudio del planteamiento de constitucionalidad, por excepción dadas las razones que invocó, estudió las cuestiones de legalidad, de las que destacan los conceptos de violación relacionados con la indebida aplicación del artículo 61 de la Ley Agraria, conforme al cual se declaró extemporánea la demanda de nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios y, por ende, improcedente...

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