Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 365/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha09 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 143/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/1999),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 5069/2002),DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 207/1989, 329/1989, 161/1991, 228/1995 Y 623/1997))
Número de expediente365/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 365/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 365/2011.

Suscitada ENTRE el primer Tribunal Colegiado del décimo octavo circuito, noveno Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito, cuarto Tribunal Colegiado del décimo segundo circuito, y el entonces Tribunal Colegiado en materia de trabajo del tercer circuito, aHORA primer Tribunal Colegiado en LA MISMA materia Y circuito.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales.

SECRETARIO: AURELIO D.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 8363, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de agosto de dos mil once, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo directo 143/2011, similar al sostenido tanto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5069/2002, como por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 66/1999, y el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 207/89, 329/89, 161/91 228/95 y 623/97 (foja 1 presente toca).


SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-XI-32408/2011, de quince de agosto de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió el oficio de denuncia y anexos al Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, por tratarse de un asunto de la competencia de ésta (foja 40 del presente toca).


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 365/2011; a fin de integrar el presente expediente solicitó a los Presidentes de los Tribunales contendientes que remitieran las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus respectivos índices, de los escritos de demanda y los disquetes que contengan dichas ejecutorias, o, en su caso, manifestaran el impedimento legal que tuvieran para hacerlo (foja 41 y 42 del presente toca).


CUARTO. En auto de tres de octubre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplimentado lo ordenado por esa Presidencia; declaró la competencia de esta Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de tesis sustentada entre los órganos jurisdiccionales contendientes; ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designe, si así lo estima pertinente, exponga su parecer; y, encontrándose el asunto en estado de resolución, lo turnó al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera (foja 306 y 307 del presente toca).


QUINTO. El Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de octubre de dos mil once, certificó que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República en el acuerdo referido en el resultando que antecede, transcurre del siete de octubre al dieciocho de noviembre de dos mil once (foja 318 del presente toca).


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con oficio número DGC/DCC/1329/2011.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 143/2011, en sesión de dos de junio de dos mil once, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 17 vuelta a 19 del presente toca):


QUINTO.-

(…)

Mientras que el concepto de violación resumido en el numeral 2, resulta fundado; suplido en la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Para demostrar lo anterior, en principio, es necesario destacar que la demandada ofreció mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero del dos mil diez, la prueba confesional a cargo de la aquí quejosa, mismo que ratificó en la audiencia celebrada en esa misma fecha -fojas 17 y 34-; tal probanza fue admitida en el acuerdo de nueve de marzo del año indicado, señalándose las nueve horas del día primero de junio del dos mil diez, para su desahogo -foja 40-.

El día de la audiencia, el apoderado legal de la amparista manifestó que desconocía el motivo físico y jurídico, que imposibilitó a su representada a presentarse a absolver posiciones y que en el momento que tuviera conocimiento certero del motivo por el cual no se presentó, lo informaría a la junta responsable -foja 77-. Sin embargo, dicha autoridad la declaró confesa fíctamente con motivo de su incomparecencia a la audiencia.

Así que directamente la aquí quejosa presentó escrito ante la junta responsable el día tres de junio del dos mil diez, a la que anexó constancia médica, y en la que explica o narra que el día primero de junio de la anualidad pasada, a las 8:30 horas acudió al consultorio del doctor **********, para atención médica de endodoncia y que con motivo de la anestesia y recuperación, fue necesario quedarse por una hora aproximadamente, siéndole imposible presentarse ante la junta para el desahogo de la prueba confesional a su cargo.

En tal virtud, la inconforme pidió a la autoridad responsable que al quedar justificada su inasistencia a la audiencia, señalara nuevo día y hora para el desahogo de la prueba confesional -foja 129 y 139-.

A tal promoción, le recayó la respuesta que enseguida se transcribe:

(…)

Como puede advertirse, la junta responsable vulneró las garantías de petición, seguridad jurídica y debido proceso, legalidad, y de administración de justicia, previstas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal, respectivamente. Ello, porque además de no darle respuesta congruente a su petición, inadvirtió que si bien el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará una nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; también es innegable que la expresión ‘previa comprobación del hecho’, admite una salvedad a fin de justificar la imposibilidad para asistir a la celebración de la audiencia confesional y es precisamente cuando al absolvente se le presenta momentos antes a la celebración de la audiencia un suceso intempestivo o inoportuno, reflejado en su salud o integridad física que le impida presentarse, entonces, debe dársele la oportunidad de acreditarlo o justificarlo con posterioridad, pues...

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