Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha25 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCAS DE REVISIÓN NÚMEROS 256/2009 Y 311/2009),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN 244/2008))
Número de expediente406/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2009

contradicciÓn de tesis 406/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS séptimo en MATERIA CIVIL DEL primer circuito y primero en materia civil del tercer circuito




ponente: ministro S.A.V.H.

secretario: **********



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.




V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 598/2009, recibido el dieciséis de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, de cuya ejecutoria derivó la tesis de rubro: “AUTO DE EXEQUENDO. CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO Y NO POR VIRTUD DE SU EJECUCIÓN, A TRAVÉS DEL EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”.


SEGUNDO. Por auto del veintidós de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 406/2009. Asimismo, solicitó al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la remisión del expediente relativo al amparo en revisión **********, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido un criterio similar, o en su defecto copia certificada de las ejecutorias correspondientes, y los disquetes en que se contuviera la información. De igual manera, le requirió que remitiera una lista de todos los asuntos en lo que haya sustentado igual criterio e informara si en posteriores ejecutorias se apartó del criterio sostenido en el referido expediente.


TERCERO. Por acuerdo del tres de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dando cumplimiento al requerimiento del veintidós de octubre del mismo año.


Asimismo, en ese proveído del tres de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de la Sala determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el término de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y ordenó turnar los autos a él mismo, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del cinco de noviembre de dicho año al seis de enero de dos mil diez.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/1259/2009, del diez de noviembre de dos mil nueve, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de la sola emisión del auto de exequendo (dictado en un juicio mercantil), constituye un acto de imposible reparación, el cual podrá ser impugnado a través del amparo indirecto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el cuatro de septiembre de dos mil ocho, el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


TERCERO.- Problema. Que la materia de este recurso se ciñe a determinar si el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que confirma en apelación el auto de exequendo dictado en el juicio ejecutivo mercantil en el que la recurrente es parte demandada. (…) Por lo expuesto, debe puntualizarse que el acto reclamado versa únicamente sobre la resolución que confirmó el auto de exequendo. --- QUINTO.- Derecho. Que en el caso, este Tribunal advierte la actualización de una causa de improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público, que incluso debe analizarse de oficio en cualquier instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo y con base en la jurisprudencia ‘IMPROCEDENCIA.’ (registro IUS 395,571). --- En efecto, el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. --- Por su parte, la fracción IV, del artículo 114 de la ley en cita sostiene que el amparo se pedirá ante el juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. --- SEXTO.- Argumentación. Que conforme al problema planteado en el considerando tercero de esta ejecutoria, debe revocarse la sentencia recurrida, en la que se negó el amparo a la quejosa y en su lugar, de conformidad con la fracción I, del artículo 91 de la Ley de Amparo, sobreseerse en el juicio de garantías, porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV, del artículo 114 del mismo ordenamiento, aplicada a contrario sensu. --- En efecto, de la interpretación armónica de los preceptos invocados se tiene que el amparo indirecto es improcedente cuando se intenta contra actos en juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. --- Como se apuntó en el considerando cuarto, el acto reclamado consiste únicamente en la resolución que confirmó el auto de exequendo dictado en el juicio ejecutivo mercantil en el que la quejosa, hoy recurrente, es parte demandada, lo que significa que la resolución reclamada es un acto dictado en el juicio de origen, por lo que para determinar la procedencia o no del juicio de amparo, debe esclarecerse si éste tiene sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. --- En relación al tema, este Tribunal advierte que no se ha definido con exactitud criterio sobre la procedencia del juicio de amparo en relación al auto de exequendo, habida cuenta de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido tesis e incluso jurisprudencias que siendo igualmente obligatorias, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, indistintamente sostienen la procedencia e improcedencia del amparo en su contra. --- En relación a la improcedencia del amparo indirecto contra el auto de exequendo o la resolución que lo confirma, porque los efectos de dicho auto quedan sujetos a la tramitación del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, se encuentran entre otros criterios vigentes, los siguientes: --- Jurisprudencia por reiteración de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUTO DE EXEQUENDO’. (Se transcribe) (registro IUS 395,537). --- Jurisprudencia por reiteración del Pleno de la Corte: ‘EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA’. (Se transcribe) (registro IUS 197,665) --- Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que hace referencia a jurisprudencia de la Tercera Sala de la Corte: ‘AUTO DE EXEQUENDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL’. (Se transcribe) (registro IUS 246,615). --- Los criterios anteriores se han reiterado en diversas tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUTO DE EXEQUENDO’ (registro IUS 281,446); ‘AUTO DE EXEQUENDO’ (registro IUS 288,728); ‘AUTO DE EXEQUENDO’ (registro IUS 287,811) y ‘AUTO...

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