Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1076/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 413/2015))
Número de expediente1076/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE inconformidad 1076/2016

RECURSO DE inconformidad 1076/2016

RECURRENTE: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

elaboró: ALONSO LARA BRAVO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de febrero de 2017.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1076/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. En enero de 2013, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por conducto de su apoderado, demandó en la vía especial hipotecaria de **********: i) la declaración de incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria; ii) la terminación anticipada del crédito, y; iii) el pago del capital adeudado, intereses ordinarios y moratorios, Impuesto al Valor Agregado, prima de seguro contra daños y seguro de vida e invalidez total o permanente, gastos y costas.


Del asunto conoció la Juez Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de expediente **********. Seguido el procedimiento, la juez dictó sentencia el 11 de julio de 2013, en la que por un lado condenó a las prestaciones reclamadas, excepto al pago de la prima de seguro contra daños y seguro de vida e invalidez total y permanente. Tal resolución se impugnó a través del recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, la que dictó sentencia el 18 de octubre de 2013, en la que confirmó el fallo recurrido.


El 12 de junio de 2014, ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovió tercería excluyente de preferencia en el juicio de origen, respecto del inmueble materia del juicio y del lote de terreno sobre el cual se construyó. En su contestación a la tercería, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple reconvino la nulidad del asiento registral y la cancelación y tildación del folio electrónico relativo a dicho inmueble.


Sustanciada la tercería, la juez del conocimiento dictó sentencia el 29 de enero de 2015, en la que declaró que la tercerista, ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene derecho preferente para ser pagada con el producto del remate del inmueble hasta la cantidad ahí señalada; dejó a salvo sus derechos respecto del monto que se encuentra sub júdice para que los haga valer en la vía y forma que corresponda; y la absolvió de las prestaciones reclamadas en la reconvención.


Inconforme con lo anterior, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca **********, la que confirmó la sentencia apelada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la resolución de apelación de 8 de mayo de 2015, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple promovió juicio de amparo, mientras que ********** Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo adhesivo. El asunto fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se le asignó el registro **********. Dicho órgano dictó sentencia el 31 de marzo de 2016, en la que concedió el amparo solicitado por **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, conforme a las siguientes consideraciones:


  • La Sala responsable fue omisa en atender la totalidad de los agravios de apelación. Ello, pues se limitó a asentar que la quejosa consintió el desahogo y admisión del oficio ********** de la Registradora de la Propiedad y del Comercio de Tlalnepantla. No obstante, lo que se alegó en agravios no fue per se el ofrecimiento y desahogo de dicha documental, sino el valor probatorio que era factible darle a ésta. Así, al no haberse analizado los agravios en los que se alegó que en la sentencia de primer grado no se valoraron adecuadamente las pruebas que obran en autos, ello implica necesariamente que la Sala responsable también omitió analizar tales medios de convicción.


  • Es desacertado lo señalado por la responsable respecto a que la ahora quejosa no desahogó las vistas ordenadas en autos en relación al oficio ********** de la Registradora de la Propiedad y del Comercio de Tlalnepantla, ya que sí existió oposición por parte de la quejosa en relación al valor atribuido a dicha documental, lo que se hizo mediante promoción de 18 de junio de 2014. De este modo, la responsable de manera inexacta afirmó que la quejosa para nada efectuó manifestaciones en lo concerniente a los oficios de informe rendidos por el Registrador, ya que sí realizó manifestaciones al respecto.


  • Es fundado lo afirmado por la quejosa respecto a la abstención de la responsable de ponderar todos y cada uno de los agravios, entre ellos, la circunstancia de que la inscripción de la tercerista, respecto del inmueble objetado, no puede surtir efectos de manera ininterrumpida por el hecho de que se decretó la cancelación de la hipoteca y si bien se dejó sin efectos ésta, la anotación que efectuó el Registrador fue posterior al 31 de enero de 2014, fecha en la que sólo se reconoce a la quejosa la prelación en el pago, al no existir pronunciamiento respecto de la inscripción de la tercerista; cuestionamientos que no abordó el tribunal de apelación.


  • Tampoco la responsable estudió lo referente a que de autos no se comprueba la existencia de determinación judicial en que se observare que la inscripción hecha a su favor se declarara nula para que así pudiera estimarse preferente a la tercerista en el pago.


  • Estimó fundado lo planteado en el sentido de que se conculcaron los principios que regulan el examen y valoración de las pruebas, pues la sala responsable no hizo e un análisis legal, exhaustivo y objetivo de éstas.


  • Lo anterior viola la garantía de audiencia que refiere el artículo 14 constitucional, la que se integra no sólo con la admisión de pruebas, sino con la expresión de las razones concretas por las cuales resultan o no aptos para probar hechos o excepciones; violación que se cometió al omitir en la resolución reclamada apreciar las constancias y las pruebas, y efectuar pronunciamiento de la totalidad de los cuestionamientos expuestos.


En tales términos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable:


  1. Dejara insubsistente el acto reclamado.

  2. Emitiera una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, analice el valor y alcance probatorio que legalmente merezcan las pruebas referidas en la ejecutoria, así como todas aquéllas que obran en autos y que la responsable estime procedente analizar concatenándolas con los demás medios de convicción aportados en autos, y con base en el resultado emitido resuelva conforme a derecho proceda, debiendo también emitir pronunciamiento respecto de la totalidad de los argumentos que le fueron expuestos ante su potestad.

  3. Estudie de nueva cuenta la procedencia o no de la acción reconvencional intentada que va vinculada a la nulidad del asiento registral conducente.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En acato a lo anterior, la juez responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada mediante auto de 18 de abril de 20161. Luego, el 19 de dicho mes y año, dictó una nueva resolución en cumplimiento al fallo protector, la cual fue remitida al Tribunal Colegiado mediante oficio de 20 de abril siguiente2.


En proveído de 21 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado tuvo por recibidas las constancias de cumplimiento y dio vista a las partes para que en un término de 10 días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. El 9 de mayo de 2016, la tercera interesada (********** Sociedad Anónima de Capital Variable) presentó escrito en el que realizó diversas manifestaciones sobre el cumplimiento del amparo3, el cual tuvo por recibido el Tribunal Colegiado el 11 de mayo siguiente4.


El 27 de mayo de 2016, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que analizó el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Al respecto, señaló que la juez responsable dejó insubsistente su previa sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada en el toca ********** y dictó otra en la que cumplió con los lineamientos ordenados en el fallo protector. De ese modo, el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad responsable acató la sentencia de amparo sin exceso, pues no actuó más allá de lo ordenado, ni existe defecto en el cumplimiento ya que la autoridad se ciñó a lo establecido en la sentencia protectora. Por ello, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad el 5 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR