Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2641/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 516/2017))
Número de expediente2641/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 2641/2018

QUEJOSO: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo

colaboró: carolina martínez díaz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2641/2018, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, transgrede los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que el recurso de revocación en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, podrá interponerse a partir de la publicación de la convocatoria de remate en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y no de la notificación personal de dicho acto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El veintinueve de junio de dos mil trece, **********, hoy quejoso como operador foráneo de la empresa **********, condujo el autobús de pasajeros marca **********, con placas de circulación **********, modelo **********, y cuando transitaba en el kilómetro 013+000 de la carretera 57, México Piedras Negras, tramo Querétaro-Ojo de Agua, fue detenido por la Policía Federal, quien después de realizar la inspección correspondiente, remitió a disposición de la Aduana de Querétaro, del Servicio de Administración Tributaria, el vehículo y la mercancía.


  1. Mediante oficio número ********** de cuatro de julio de dos mil trece, la autoridad aduanera emitió orden de verificación del vehículo y de los **********, consistentes en **********, ********** y **********, dirigida al quejoso en su carácter de conductor, poseedor y/o tenedor del vehículo.



  1. El nueve de agosto de dos mil trece, la aduana de Querétaro inició el procedimiento administrativo en materia aduanera, en el que embargó los cuarenta y seis bultos y el vehículo en comento.



  1. Seguido el procedimiento, mediante oficio número ********** de treinta y uno de enero de dos mil catorce, la Aduana de Q. determinó al quejoso un crédito fiscal por la cantidad de $**********, por concepto de omisión del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, al no haber acreditado la legal instancia en el país de la citada mercancía.



  1. En cumplimiento al mandamiento de ejecución **********, de once de septiembre de dos mil catorce, el once de noviembre de dos mil catorce, personal de la Administración Local de Recaudación de San Luis Potosí del Servicio de Administración Tributaria, embargó la casa habitación del quejoso.



  1. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Administración Desconcentrada de Recaudación de San Luis Potosí “1”, notificó al quejoso el oficio ********** de nueve de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual se le dio a conocer el resultado del avalúo practicado a su inmueble embargado.



  1. El once de abril de dos mil dieciséis, la autoridad publicó la convocatoria del remate, lo cual hizo del conocimiento del quejoso mediante el diverso oficio número **********, el cual le notificó el veintisiete de abril de ese año.



  1. Inconforme, con el embargo, avaluó y convocatoria del remate, el quejoso interpuso recurso de revocación, del que conoció la Administración Desconcentrada Jurídica de San Luis Potosí “1”, quien mediante resolución contenida en el oficio **********, de once de julio de dos mi dieciséis, desechó por improcedente el recurso, al estimar que su promoción resultó extemporánea.


  1. En contra de dicha resolución el quejoso, promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que se registró con el número **********, y por sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, reconoció la validez de la resolución impugnada.1


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete,2 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el hoy recurrente solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien la admitió mediante proveído de trece de julio de dos mil diecisiete y la registró con el número **********.3

  1. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,4 en la que negó el amparo al quejoso.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cinco de abril de dos mil dieciocho5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegidos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.6



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho,7 admitió el recurso registrándolo con el número 2641/2018, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. El uno de junio de dos mil dieciocho8, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el uno de junio de dos mil dieciocho,9 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. El seis de junio de dos mil dieciocho10, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que formuló la autoridad tercera interesada.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (D.A. **********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S.,...

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