Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 258/2015))
Número de expediente2413/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2016

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de marzo de 2017.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 2413/2016 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito;



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ



PRIMERO. Primera instancia. El 13 de septiembre de 2012, el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Chalchicomula, Puebla, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, por medio de la cual condenó al hoy quejoso, **********, por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, imponiéndole por ello pena de 50 años de prisión.


SEGUNDO. Segunda instancia. Inconformes con tal determinación, el sentenciado y su defensor público, interpusieron recurso de apelación, mismo que resolvió la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 en el toca de apelación **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


TERCERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2015 ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por cuestión de turno, correspondió conocer el juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien por acuerdo de 21 de octubre de 2015, admitió a trámite la demanda de amparo y seguido el juicio por sus trámites legales, en sesión plenaria de 17 de marzo de 2016, dictó sentencia por la que se concedió la protección constitucional solicitada, por estimar que existieron violaciones en el proceso a sus derechos, pero omitiendo el estudio respecto a la constitucionalidad del artículo 302 Bis del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla1 (en adelante, “Código de Defensa Social para el Estado de Puebla”), al estimar que el análisis de su inconstitucionalidad no podría otorgarle al quejoso un mayor beneficio que el alcanzado con el estudio de las violaciones procesales y por las cuales concedió el amparo.


CUARTO. Recurso de revisión. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2016, el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa ante el Tribunal Colegiado de conocimiento. Mediante acuerdo de 25 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado ordenó remitirlo con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de 9 de mayo de 2016, admitió el presente recurso de revisión, mismo que quedó registrado con el número 2413/2016, además requirió al Tribunal Colegiado recurrido y a la Sala responsable a efecto de que enviaran los autos del toca penal **********. Finalmente, ordenó se turnaran los autos el presente asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por acuerdo de 20 de junio de 2016, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por listas a la parte quejosa a través de su autorizado el 8 de abril de 2016,2 surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 11 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 12 al 25 de abril de 2016, descontándose los días 16, 17, 23 y 24 del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006.


En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito el 22 de abril de 2016,3 es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el ahora recurrente.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, el quejoso planteó diversas cuestiones de legalidad, entre las que destacan las siguientes: la incorrecta valoración de distintas pruebas que obran en la causa; el hecho de que durante la sustanciación del juicio no se le dio oportunidad al quejoso de ofrecer pruebas dentro de los plazos legales; la vulneración al principio de congruencia de las sentencias; la violación al debido proceso en virtud de que no se realizaron los careos procesales con las personas que depusieron en su contra; e indebida fundamentación y motivación en la individualización de la pena, entre otras cosas, porque el juez determinó que por prisión vitalicia deberían entenderse 90 años, sin sustento legal alguno que así lo indicara.


Por otro lado, el quejoso también planteó un argumento de constitucionalidad, toda vez que adujo que el artículo 302 Bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla era inconstitucional por permitir a los jueces la imposición de penas por analogía o mayoría de razón. En esta línea, argumentó que dicho precepto deja al arbitrio del juez establecer la sanción máxima.


II. Sentencia de amparo directo


Al dar respuesta a los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado determinó que existieron violaciones procesales, entre las que destacó la omisión de realizar los careos procesales respectivos; el hecho de que el juez de la causa cerró la instrucción en un tiempo menor al permitido por ley, lo que provocó que el quejoso no estuviera en la posibilidad de ofrecer las pruebas que estimara pertinentes; y que el quejosos no estuvo asistido por defensor durante la etapa en que se agotó y cerró la instrucción.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente su fallo dictado dentro del toca ********** y, en su lugar, dictara otra sentencia en la que se ordenara la reposición del procedimiento al juez de primer grado hasta antes del dictado del auto de cierre de instrucción, permitiera el ofrecimiento y desahogo de pruebas, y ordenara el desahogo de los careos procesales respectivos.


En este orden de ideas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado justificó la decisión de no analizar el argumento del quejoso sobre la inconstitucionalidad de artículo 302 bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, al considerar que en caso de resultar fundado ello no supondría un mayor beneficio para el quejoso. Al respecto, explicó que el precepto impugnado no se refiere al delito cuya comisión la Sala responsable atribuye al quejoso en la sentencia reclamada (el delito de secuestro previsto en el artículo 302 de dicho código), sino que dicho numeral sólo establece las penas agravadas a imponerse en varios supuestos.


Así, el Tribunal Colegiado señaló que el artículo impugnado sólo repercute en la individualización de la pena, al haberse determinado previamente en la sentencia reclamada que en el caso concreto estaba acreditado el delito de secuestro y la responsabilidad del quejoso. En consecuencia, la inconstitucionalidad del precepto no podría otorgarle al quejoso un mayor beneficio que el alcanzado con el estudio de las violaciones procesales, toda vez que la reposición del procedimiento implica que la Sala responsable en su momento estará en plenitud de jurisdicción para emitir una nueva...

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