Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2820/2011)

Sentido del fallo01/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 515/2011))
Número de expediente2820/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2820/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2820/2011.

QUEJOSA: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de febrero de dos mil doce.


V I S T O S; para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2820/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo D.C. 515/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, quien acostumbra usar el nombre de **********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de **********a través de su representante legal **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de treinta de junio de dos mil once, dictada en el toca de apelación 478/2011/01.


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como tercero perjudicado a **********.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de cinco de agosto de dos mil once, ordenó su registro bajo el número 515/2011, y dio al Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente correspondía.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, dicho Órgano Colegiado en sesión de diez de noviembre de dos mil once, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de **********, a través de su representante legal **********, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión, ordenó correr traslado a las partes y remitir las constancias necesarias, el original y copia del escrito de expresión de agravios y el expediente relativo al juicio de amparo directo 515/2011, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la sustanciación del aludido medio de defensa.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por proveído de veintiocho de noviembre de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2820/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó turnar el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que el Presidente de dicha Sala dicte el trámite que corresponda, asimismo, se dispuso notificar a la autoridades responsables y al Procurador General de la República.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El cinco de diciembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos relativos al amparo directo en revisión 2820/2011, así como de los autos relativos al D.C. 515/2011, y con fundamento en lo previsto en los artículos 86, primer párrafo, del Reglamento interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los diversos 21, fracción III, inciso a), y 25, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, decretó el avocamiento del asunto, así como su turno a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada el dieciocho de noviembre de dos mil once5, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de los citados mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Por tanto, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre de dos mil once, debiéndose descontar de dicho cómputo los días veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre y, tres y cuatro de diciembre del citado año, por haber correspondido a sábados y domingos e inhábiles de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la citada ley y el punto primero inciso c) del Acuerdo 10/2006, del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintidós de noviembre de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  1. Que los artículos 55, 257, 272-A, 402 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son inconstitucionales, porque con base en dichos preceptos la Sala responsable dejó de resolver los agravios que hizo valer en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reconociendo la existencia y declarando la validez de un contrato de arrendamiento que jamás firmó **********, además que aun y cuando existiera el apoderado de ésta, era evidente que no tenía facultad alguna para dar en arrendamiento el bien que no era de su propiedad, citando en apoyo a sus argumentos la tesis III.2o.C. 36 K, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA Y EXHAUSTIVIDAD EL TRIBUNAL RESPONSABLE INCURRE EN INFRACCIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SI AL RESOLVER LA APELACIÓN PRINCIPAL, NO SE PRONUNCIA SOBRE LA ANUNCIADA COMO ADHESIVA, Y EN EL JUICIO DE AMPARO HAY EVIDENCIA DE QUE EL ESCRITO RESPECTIVO FUE PRESENTADO CON ANTERIORIDAD A QUE EL JUEZ DE ORIGEN REMITIERA LOS AUTOS A LA ALZADA”, violando también lo previsto en los artículos 192, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, por lo que si el actuar de la Sala responsable fue legal, lo que era inconstitucional serian las leyes y los preceptos legales que se aplicaron en su perjuicio.


  1. Asimismo, reclamó la inconstitucionalidad de la promulgación, refrendo, vigencia y la aplicación que en su contra se hizo de los preceptos reclamados, precisando que antes de reclamar dicha inconstitucionalidad no existe la obligación de agotar otro recurso, ello conforme a lo señalado en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.


  • Que impugnar una ley por su inconstitucional significa señalarla como acto reclamado, reclamándola a...

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