Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1164/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 18/2013))
Número de expediente1164/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1164/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1164/2013

QUEJOSO: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: antonio rodrigo mortera DIAZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de noviembre de dos mil trece.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de Amparo Directo en Revisión 1164/2013; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos y su calificación jurídica. En la causa penal quedó probado que el ahora recurrente en el mes de octubre de dos mil doce (concretamente en el cruce de las calles **********, colonia **********, en el municipio de Zapopan, Jalisco) poseyó siete pastillas que tenían principio activo D. (sustancia considerada psicotrópico) sin contar con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, y sin haber demostrado que estaba bajo tratamiento médico (por tanto, sin que le hubieran recetado el consumo de tal sustancia).


Por lo anterior, se le consideró como penalmente responsable por el delito contra la salud, en su modalidad de posesión de psicotrópico D., previsto y sancionado por el artículo 195 bis, el artículo 193 del Código Penal Federal, y artículo 245, grupo III, de la Ley General de Salud. En este sentido, se le impuso la pena de cuatro años de prisión y la condena al pago de cincuenta días multa, sin acceder a la sustitución de la pena privativa de libertad ni al beneficio de la condena condicional por no cumplir con lo dispuesto en la normativa legal.


SEGUNDO Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


I. El doce de diciembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito dictó sentencia de apelación en la que confirmó la pronunciada en primera instancia respecto al delito y su penalidad (Núm. apelación **********).


II. El nueve de enero de dos mil trece, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. El seis de marzo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de apelación (Núm. D.P. **********).



IV. El veintiséis de marzo de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de dos de abril de dos mil trece.


V. El once de abril de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1164/2013; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes (quien sí formuló pedimento ministerial sustentando la constitucionalidad de la disposición normativa); así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


VI. El dieciséis de abril de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, actualmente abrogado, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el quejoso del juicio de amparo directo **********, en el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente el once de marzo de dos mil trece2, surtiendo efectos el día doce siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del trece de marzo de dos mil trece al dos de abril del mismo año, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, y treinta y uno (todos) de marzo de dos mil trece por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo 2/2006 del Pleno de esta Suprema Corte en relación con el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura, y en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el cuatro de marzo de dos mil trece.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintiséis de marzo de dos mil trece3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO Procedencia. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente, ya que cumple los requisitos de procedencia previstos en las disposiciones normativas.


Se explica.



El ahora recurrente sí formula agravios respecto a un tema de constitucionalidad, consistentes en la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado para analizar el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de una disposición jurídica en la cual se sustenta el acto reclamado y, por consiguiente, expone las consideraciones por las cuales afirma la inconstitucionalidad de dicho precepto normativo:


  1. Que la sentencia del Tribunal Colegiado no contestó de manera clara y frontal por qué el artículo 195 bis del Código Penal Federal no vulneraba el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional, sino únicamente realizó un análisis de tal precepto jurídico pero a la luz del principio de igualdad. Así, aduce el ahora recurrente, que sí se tiene claro que no vulnera la garantía de igualdad dicho precepto pues así se ha pronunciado la Suprema Corte, por ello esto no fue motivo de impugnación en la demanda de amparo directo, sino que únicamente se hizo la distinción de las conductas contenidas en el artículo 477 de la Ley General de Salud como ejemplos para visualizar la inconstitucionalidad del artículo 195 bis del Código Penal Federal.


  1. Que el artículo 195 bis del Código Penal Federal vulnera el artículo 22 de la Constitución Federal ya que prevé una pena de prisión excesiva y desproporcional con relación a la conducta desplegada y el bien jurídicamente protegido; es decir, que no cumple con el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena previsto en dicho numeral...

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