Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 885/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 1. ES INFUNDADO.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 274/2013))
Número de expediente885/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 885/2013

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 885/2013

quejoso Y RECURRENTE: **********




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 885/2013 interpuesto en contra del auto de catorce de octubre de dos mil trece emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil trece ante la Sala señalada como responsable, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de uno de abril del dos mil trece dictada por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca civil **********, señalando como tercero interesada a **********.


El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El cuatro de junio de dos mil trece, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********.


Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, declaró procedente conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra con libertad de jurisdicción, en la que, reiterando aquello que no fue materia de litis, procediera a dar respuesta al agravio planteado por el apelante, resolviendo el recurso de apelación conforme a derecho.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio 14991, el P. de la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de trece de septiembre de dos mil trece, con la que refiere que acredita el cumplimiento del fallo protector.

El diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercero interesada para que dentro del término de diez días se manifestaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; apercibiéndolos que de no hacerlo, el tribunal de amparo resolvería sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil trece, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el quejoso desahogó la vista que se le dio con el cumplimiento dado por la Sala responsable, exponiendo que había exceso en el cumplimiento de la ejecutoria.


Así, por proveído de catorce de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró debidamente cumplida la ejecutoria de amparo. Además, señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso en la vista desahogada, no se advertía exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, el quejoso promovió recurso de inconformidad en contra del acuerdo de catorce de octubre de dos mil trece. El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por auto de catorce de noviembre de dos mil trece, ordenó remitir el escrito de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de tres diciembre de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 885/2013. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el miércoles veintitrés de octubre de dos mil trece, surtiendo efectos el jueves veinticuatro siguiente.


Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veinticinco de octubre al viernes quince de noviembre de dos mil trece, descontándose los días veintiséis y veintisiete de octubre, dos, tres, nueve y diez de noviembre de dos mil trece, por ser sábados y domingos y por consecuencia inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el uno de noviembre del mismo año de conformidad con la Circular 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, si el recurso de inconformidad se presentó el doce de noviembre del citado año, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. La resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo señala en su parte conducente lo siguiente:


“…Bajo ese orden de ideas, es dable considerar que la citada autoridad dio cumplimiento a la sentencia concesoria del amparo, pues dejó sin efectos la resolución reclamada y en la nueva determinación que emitió, reiteró tanto lo que no fue materia de la litis en este asunto, así como lo que fue desestimado en la ejecutoria de referencia y se pronunció respecto del agravio del cual omitió pronunciarse en la sentencia reclamada, según se advierte de la transcripción siguiente:

...E) Por último, en lo que se refiere al agravio hecho valer por el apelante **********, en cuanto a que el a quo no tomó en consideración en la sentencia recurrida, que es comprador de buena fe, resulta esencialmente fundado, por las siguientes consideraciones:-- El Código Civil para el Estado de Puebla, al respecto, establece:-- “Artículo 1942.- Es nula la transmisión de derechos reales, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud de un acto anulado.” -- “Artículo 1943.- Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras no se cumpla la usucapión; pero el adquirente de buena fe y a título oneroso no está obligado a la restitución en ningún caso.” -- “Artículo 2137.- La venta de un bien ajeno es nula.” -- “Artículo 2138.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: -- ... -- IV.- La nulidad de la venta de un bien ajeno no perjudica los derechos que la ley concede al segundo o ulterior adquirente de buena fe;...”.-- De lo anterior, se colige que es nula la venta de un bien ajeno, sin embargo, esa nulidad no tiene efectos restitutorios cuando el poseedor actual del bien es adquirente de buena fe y a título oneroso.-- En el caso concreto, el apelante **********, adquirió el bien inmueble objeto de la acción intentada, a través de contrato verbal de compraventa celebrado entre él, como comprador y como vendedores, ********** y **********, mismo que fue elevado a escritura pública decretada por sentencia en el expediente número ********** del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla; de ahí que el adquirente (**********) lo haya hecho a título oneroso.-- Por otra parte, conforme al numeral 1373, fracción III, existe una presunción legal a favor del apelante en el sentido de que es adquirente de buena fe, misma que no fue desvirtuada por el actor en el juicio de primera instancia, a través de las...

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