Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.-DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 282/2010)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 107/2011)
Número de expediente354/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2011

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 77/2011, recibido el cinco de agosto de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo **********, y **********, respectivamente, en los términos siguientes:


(…)**********, Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este Órgano Jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en sesión de once de mayo de dos mil once, en contra de lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en el diverso juicio de amparo directo **********, resuelto en sesión de tres de febrero del mismo año. --- Este Órgano de Control Constitucional al resolver el amparo directo **********, determinó que el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial no establece como condición para la obtención de un registro marcario que el solicitante acredite la calidad de industrial, comerciante o prestador de un servicio, dado que los requisitos de fondo y forma establecidos para tal efecto se encuentran contenidos expresamente en los numerales 113, 114 y 121 del ordenamiento invocado, en relación con los diversos 5, 6 y 56 de su reglamento. Por ello, el artículo analizado no puede constituir una causal de nulidad que actualice el supuesto previsto en el artículo 151, fracción I, de la propia legislación, pues como ya se mencionó dicho precepto no constriñe en forma alguna a los sujetos interesados a justificar desde el momento de la presentación de la solicitud respectiva su carácter de industrial, comerciante o prestador de servicios, pues en todo caso, tal exigencia podría ser apta para evidenciar la caducidad del registro, en términos de lo dispuesto en el numeral 152, del ordenamiento invocado. --- El criterio anterior se encuentra contenido en las tesis aisladas del tenor literal siguiente: --- ‘MARCAS. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO PREVÉ COMO REQUISITO PARA OBTENER SU REGISTRO QUE EL SOLICITANTE ACREDITE SU CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE O PRESTADOR DE SERVICIOS EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS’. (Se transcribe) --- ‘MARCAS. AL NO CONSTITUIR EL USO EXCLUSIVO DE ÉSTAS UN REQUISITO MÁS QUE DEBA CUMPLIR EL PARTICULAR PARA OBTENER SU REGISTRO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CUANDO EL SOLICITANTE NO ACREDITE SU CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE O PRESTADOR DE SERVICIOS EN RELACIÓN CON ELLAS’. (Se transcribe) --- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó que el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial, al contemplar quiénes pueden hacer uso de una marca, así como el otorgamiento de su uso exclusivo, delimita en forma implícita a los sujetos susceptibles de obtener tal registro, como son los industriales, comerciantes o prestadores de servicios. Razón por la cual, el numeral referido, en relación con lo dispuesto en el diverso 151, fracción I, del propio ordenamiento, contempla una causa objetiva para obtener la nulidad de un registro marcario…”.


SEGUNDO. Por oficio SSGA-IX-31507/2011, emitido en el expediente de contradicción de tesis que se registró con el número **********, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que el tema de la probable divergencia de criterios pertenece a la materia administrativa, que es competencia exclusiva de ésta.


En acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó requerir al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de la copia certificada de la ejecutoria referida, así como el disquete que la contuviera.


TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento formulado, por diverso proveído de diecisiete de agosto de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala determinó la competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, a fin de que manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto al señor M.S.A.V.H., para los efectos legales conducentes.


CUARTO. El veintidós de agosto de dos mil once, el S. de Acuerdos de esta Segunda Sala del Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día veintitrés siguiente al cinco de octubre del año indicado.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/1096/2011, del catorce de septiembre de dos mil once, en el sentido de declarar existente la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el tres de febrero de dos mil once el juicio de amparo número **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


(…) CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son fundados en una parte, que es suficiente para conceder el amparo solicitado, en atención a las consideraciones que se vierten a continuación. --- Antecedentes. --- El veintiséis de enero de dos mil siete, ********** solicitó la declaración administrativa de infracción en contra de **********, por considerar que invadía el derecho de exclusividad sobre los registros marcarios **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, al argumentar que se utilizaba ********** en la fabricación de ciertos envases para comercializar helados. --- El doce de octubre de dos mil siete, **********, en vía de reconvención solicitó la declaración administrativa de nulidad del registro marcario **********, el cual fue otorgado en la clase 30 para amparar helados y paletas comestibles. --- Por resolución contenida en el oficio número PI/S/2009/005110, de veinte de marzo de dos mil nueve, con número de folio 5110, relativo al expediente P.C. **********, la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, dependiente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó, en vía de reconvención, la nulidad del registro marcario **********, otorgado a favor de **********. --- Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales en Materia de Propiedad Intelectual, **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución identificada en el párrafo anterior. --- Tocó conocer del asunto a la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual, quien lo admitió y registró con el número de expediente **********. --- Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la sala tuvo por apersonado a **********, tercero interesado en el juicio de...

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