Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1108/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2013))
Número de expediente1108/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1108/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1108/2014.

QUEJOSO: **********.






ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: S.A.P. LARA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1108/2014, interpuesto en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil trece, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables:


  • Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, como ordenadora.

  • Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, en Almoloya de J., como ejecutora.

  • Tribunal de juicio oral de Primera instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, como ejecutora.


Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil diez, dictada en el toca ********** y su cumplimiento.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo P., en acuerdo de veintidós de octubre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo sólo por la autoridad señalada como ordenadora y la registró con el número **********.


Posteriormente, en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.1


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.2


Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal del conocimiento, se ordenó enviar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito original de agravios, para la substanciación del recurso respectivo.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto bajo el número 1108/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de esta Suprema Corte.

SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce, determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente medio de impugnación y ordenó el envío de los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo3 aplicable, en atención a lo siguiente:


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se notificó por lista a la parte quejosa el viernes veintiocho de febrero de dos mil catorce, surtiendo efectos al día hábil siguiente, lunes tres de marzo de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del martes cuatro al martes dieciocho de marzo de dos mil catorce, excluyéndose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de marzo del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diecisiete de marzo del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.4


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el viernes catorce de marzo de dos mil catorce (según se aprecia del sello que consta en la hoja cuatro del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Procedencia del recurso. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal de referencia pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Dicho en otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción, éste será procedente.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la...

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