Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente401/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-161/2011 (IMPROCEDENCIA)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-128/2009))
Fecha30 Noviembre 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2011



CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2011

suscitada entre EL SEGUNDO Tribunal Colegiado DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL NOVENO Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 029/2011/ST/CT, de seis de septiembre de dos mil once, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 161/2011, y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el diverso amparo en revisión 128/2009, que dio origen a la tesis I.9º.C.37 K, visible en la página 1918 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, de rubro: “EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 401/2011; admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios de que se trata, y a fin de integrar el expediente requirió al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que enviara el expediente relativo al amparo en revisión 128/2009 de su índice.


TERCERO. En auto de veintiocho de septiembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias anteriores y ordenó se diera vista a la Procuradora General de la República por el plazo de treinta días, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, si lo estimaba pertinente, emitiera pedimento.


Posteriormente, mediante proveído de tres de octubre de dos mil once el Subsecretario General de Acuerdos certificó que el plazo de treinta días concedido a la Procuradora General de la República transcurriría del cuatro de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil once.

CUARTO. Por acuerdo de once de octubre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el asunto al señor M.L.M.A.M., para lo que en derecho procediera.


QUINTO. Por auto de catorce de octubre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la competencia de la Sala para conocer y resolver la contradicción de tesis, porque la materia sobre la cual versa es de su especialidad.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la adscripción mediante oficio DGC/DCC/1345/2011, de catorce de noviembre de dos mil once, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento en el que expuso su parecer en relación con la contradicción de tesis planteada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contraposición de criterios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 161/2011, en sesión de dos de junio de dos mil once, determinó que carece del carácter de tercero extraño a juicio por equiparación el quejoso que en el juicio de garantías se ostente como tal, cuando de autos se desprenda que se hizo sabedor del procedimiento incoado en su contra antes de que se dicte la sentencia respectiva, independientemente de que comparezca o no al proceso.


El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


QUINTO. El quejoso recurrente expuso como agravios, en síntesis los que a continuación se puntualizan: - - - La violación al artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., en virtud de que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada y, por ello, transgrede formalidades esenciales del procedimiento. - - - Refiere que son infundadas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada, pues conforme a la jurisprudencia TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN, EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO, por tercero extraño por equiparación se debe entender al sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda. - - - Aduce que de conformidad con la tesis de rubro: EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO, cuando el demandado se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación y no se ha dictado sentencia ejecutoria, solamente pierde esa calidad al manifestarse sabedor del juicio y comparecer al procedimiento. - - - Por ende, afirma, el juicio de amparo indirecto es procedente cuando el tercero extraño por equiparación reclama el irregular emplazamiento, aun cuando no se hubiera dictado sentencia, pues si bien ha tenido conocimiento de la existencia del proceso, no ha comparecido a él. - - - Así, la resolución impugnada -en su concepto- es contraria a la jurisprudencia (sic) invocada en virtud de que el quejoso tiene el carácter de tercero extraño por equiparación en el juicio ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad, pues si bien tiene conocimiento del proceso, no ha comparecido para hacer valer recursos; por ende, es ilegal que el juez de Distrito desconozca tal carácter. - - - Como sustento de sus alegaciones invoca las tesis con rubro: PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN 1, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE LA PROPIA LEY, y EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO. - - - Son ineficaces los argumentos que hace valer el recurrente. - - - Ciertamente, la persona extraña a juicio por equiparación es aquella que siendo parte formal de la relación jurídico procesal con el carácter de demandado, no fue llamada a juicio al no haber sido emplazada para contestar la demanda o, habiéndolo sido, ese emplazamiento resulta irregular por deficiencias en la observancia de las formalidades que...

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