Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 471/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente471/2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 556/2007-III ))
Fecha25 Junio 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 471/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN 471/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 471/2008. QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: G. coutiño mata.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil siete, ante la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luís Potosí, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luís Potosí.


Acto reclamado: La sentencia definitiva de fecha seis de julio de dos mil siete, dictada en el toca civil número 253/2005.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil siete, admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número 556/2007; y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado mencionado dictó sentencia en sesión de doce de febrero de dos mil ocho, en el sentido de negar el amparo al quejoso, la cual terminó de engrosar el día diecinueve del mismo mes y año.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, **********, abogado autorizado por el quejoso, interpuso recurso de revisión, el cual, por oficio número 2025, recibido el veinticinco de marzo de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, en cumplimiento al auto de seis de marzo de dos mil ocho, emitido por el Magistrado Presidente, remitió los autos del juicio de amparo y el escrito de agravios a este Alto Tribunal, para los efectos correspondientes e informó que en la sentencia recurrida “no se contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal”.


QUINTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil ocho, admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 471/2008, con la reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiese considerar la Sala; e instruyó dar vista al Procurador General de la República, para que en plazo de diez días, si lo estimare conveniente, formulara pedimento; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por corresponder la materia del asunto a su especialidad.

El catorce de abril de dos mil ocho, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que en el plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, no se formuló pedimento alguno.

SEXTO.- Por acuerdo del día dieciséis de abril de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo en revisión, determinó el avocamiento del asunto y ordenó que los autos fueran turnados a la Ponencia del Ministro G.P., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO.- En sesión de veintiocho de mayo del presente año, se acordó por mayoría de tres votos desechar el proyecto, y se ordenó returnarlo a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.


Posteriormente, por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil ocho, se acordó returnar los autos a la Ponencia del Ministro J.N.S.M., integrante de la mayoría, a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia civil, del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa, el miércoles veinte de febrero de dos mil ocho, surtiendo sus efectos el jueves veintiuno siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes veintidós de febrero de dos mil ocho al jueves seis de marzo del mismo año, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de febrero, así como el uno y dos de marzo todos del año en curso, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el día cinco de marzo de dos mil ocho, resulta que el referido medio de defensa fue presentado oportunamente.


TERCERO.- El abogado autorizado por el quejoso, en su único agravio, combate la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento de declarar inoperante el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 323, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí, por considerar que el quejoso consintió su aplicación al no plantear su inconstitucionalidad en el primer juicio de amparo directo, por lo que perdió la oportunidad de reclamarlo en un juicio de garantías posterior, como el presente en que se combate la sentencia dictada en cumplimiento de la primer ejecutoria de amparo. Dicho Tribunal Colegiado consideró que resultaba aplicable la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO”.

En contra de la determinación anterior, el ahora recurrente señala en esencia, que el primer juicio de amparo que promovió no era el momento procesal oportuno para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 323, fracción II aludido, ya que en él invocó la existencia de una violación procesal que resultó fundada, sino en este juicio (segundo), en que se combate la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el J. Octavo del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luís Potosí.


Al respecto, aclara el recurrente que en la primera sentencia de amparo se ordenó a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luís Potosí, dejara insubsistente la sentencia dictada dentro del Toca 630/2005 de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco y dictar una nueva resolución en que revocara la ejecutoria dictada por el J. de origen dentro del Juicio Ordinario Civil 745/2003, para el efecto de que se repusiera el procedimiento, a fin de que se designara al perito tercero en discordia y rindiera su respectivo dictamen, y una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento natural y en su oportunidad resolviera lo procedente, por lo que es la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de garantías, en la que se aplicó el numeral combatido.


Sigue diciendo el quejoso que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Ley de A. no se apercibe al actor para que cuando acuda por primera vez al juicio de amparo, exprese como concepto de violación la inconstitucionalidad de una ley, ya que en caso de no hacerlo se considerara que consintió su aplicación, aun cuando en amparo se ordene la reposición del procedimiento por actualizarse una violación procesal.

Consecuentemente, el recurrente sostiene que al perder la oportunidad de plantear la inconstitucionalidad del artículo 323, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles estatal, se le deja en estado de indefensión, a pesar de que promovió un primer juicio de amparo en contra de las sentencias dictadas por la Cuarta Sala responsable y por el J. de origen, las que fueron revocadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la primera aplicación del referido artículo no fue definitiva ni consentida, mientras que en la sentencia reclamada en este juicio, la aplicación del artículo tildado de inconstitucional, sí es definitiva, pues se realiza en la sentencia dictada en cumplimiento del juicio de amparo directo 171/2006, en que la autoridad responsable otorgó la calidad de públicos a los oficios expedidos por los Directores de los Catastros del Estado y del Ayuntamiento de San Luís Potosí.


En atención a lo anterior, el quejoso concluye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR