Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4805/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 842/2015))
Número de expediente4805/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 4 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4805/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4805/2016.

RECURRENTE: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.



S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 4805/2016, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante “PROFECO”), en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


Incidente de separación de bienes de la masa concursal. En el concurso mercantil de la comerciante G.J.S. de C.V. la PROFECO en representación de un grupo de consumidores1 promovió un incidente de separación de bienes de la masa concursal en posesión de la empresa concursada respecto a las cantidades entregadas por concepto de anticipos, reembolsos excedentes e incumplimiento y que la empresa concursada se abstuvo de regresar.


En el referido concurso mercantil **********, el J.S. de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, dictó auto el cuatro de noviembre de dos mil catorce, por medio del cual admitió a trámite el incidente denominando “de separación de bienes y entrega de cantidades de dinero en posesión de la comerciante”, y por resolución interlocutoria de veintiocho de mayo de dos mil quince, determinó declararlo infundado.


Recurso de Revocación. Inconforme con la determinación indicada en el párrafo que antecede, la PROFECO interpuso recurso de revocación del que correspondió conocer al propio J.S. de Distrito indicado, quien por resolución de quince de octubre de dos mil quince, resolvió que pese a ser procedente el recurso de revocación, éste resultaba infundado, por lo que determinó confirmar la sentencia interlocutoria de veintiocho de mayo de dos mil quince.


Demanda de A.D.. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la PROFECO promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican2:


Autoridad Responsable:


  • El J.S. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de quince de octubre de dos mil quince en la que se resolvió el recurso de revocación promovido en contra del auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, por el cual se resuelve que es infundado el incidente de separación de bienes pecuniarios.


En dicha demanda la quejosa esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  • En primer término explica la procedencia del juicio de amparo directo en contra de las resoluciones definitivas en los incidentes de separación de bienes en los concursos mercantiles.


  • En dicho apartado previo señala que la sentencia del recurso de revocación, vulnera los derechos de los consumidores que representa, pues la responsable se abstuvo de realizar una interpretación conforme de los artículos 70 y 71 de la ley concursal, atendiendo al principio pro persona; y que al hacer una interpretación incompleta lesiona el derecho de acceso a la justicia de los consumidores, pues se niega su derecho sustantivo para separar los bienes de su propiedad.


  • Hace mención de las razones por las que considera que cuenta con legitimación para representar a los consumidores y para promover todas aquellas acciones necesarias para la protección de sus intereses, señalando en esencia lo siguiente.


Refiere que en el presenta caso, la relación de consumo entre los consumidores y la empresa concursada existe toda vez que la inmobiliaria tiene como objeto social, entre otras cosas, construir inmuebles y desarrollar proyectos inmobiliarios, los cuales han sido comercializados y vendidos a los consumidores.


  • Primer concepto de violación. La autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad en relación con las demás actuaciones del expediente en que se actúa y da origen al acto reclamado.


La quejosa señala que el juez responsable no fue congruente pues no tomó en consideración el diverso auto por medio del cual, él mismo, admitió a trámite el incidente de separación de bienes. Además que en el acto reclamado, la responsable ilegalmente determina que a la tercera interesada no le fue transferida por título legal definitivo e irrevocable las cantidades de dinero que le fueron entregadas por los consumidores, al establecer que la concursada sólo tiene la posesión del dinero, lo cual resulta incongruente ya que se llega al absurdo de plantear el cómo se puede tener posesión de un bien ajeno a cambio de obligaciones incumplidas. D. además de que no se valoraron las pruebas ofrecidas.


  • La quejosa refiere que sí procede la devolución, ya que las cantidades de dinero adeudadas son perfectamente identificables y cuantificables; de lo contrario se caería en la injusticia de que en el caso se estaría vulnerando de manera irreparable los derechos de los consumidores representados.


  • Explica que el artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, contempla la acción separatoria respecto de bienes que se encuentran dentro de la masa, en posesión de la concursada y que pertenecen a un tercero, en este caso a los consumidores representados; en el caso los consumidores celebraron un contrato de compraventa con la comerciante y por causas imputables a ésta se tuvo que cancelar la compraventa, por lo que los reembolsos o anticipos que se le entregaron a la referida comerciante.


Ahora, de acuerdo a las fracciones VI y VIII del artículo 71 de la ley concursal, se abre la posibilidad para la procedencia de separar de la masa concursal los bienes que se encuentren en las hipótesis contenidas en todas y cada una de sus fracciones, además de aquellas de cualquier otra de naturaleza análoga. De ahí que el juzgador no debió distinguir, pues la ley no se limita solamente a los supuestos contenidos en dicho ordenamiento, sino que abre la posibilidad a aquellos de naturaleza análoga se separen.


  • De los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles se advierte que procede la separación de bienes de la masa concursal cuando se actualizan los siguientes requisitos:


a) Que los bienes sean identificables.

b) Que la propiedad no se hubiere transferido a la comerciante mediante título definitivo.


En el caso se actualizan los supuestos, pues también procede la separación cuando los bienes que se encuentren en propiedad de la comerciante los tenga en calidad de depósito, arrendamiento, usufructo, o que se hayan recibido en administración o consignación. Además, sostiene que la fracción citada no distingue la calidad o concepto por el que se entregan las cantidades al comerciante, al contrario, únicamente refiere que procede la separación de los bienes de la masa concursal de aquellos que se encuentran en propiedad de la comerciante en calidad de depósito, tal como se actualiza en el caso concreto.


En el caso resultaba necesario que se recurriera a las normas generales de protección de derechos humanos a fin de salvaguardar los derechos de los consumidores y al no haberlo hecho así, sin justificación o motivación, de manera arbitraria la responsable dejó en franco estado de indefensión a los consumidores.


Reitera que al realizar el análisis de los agravios planteados en el recurso de revocación, la autoridad responsable no acude a la interpretación conforme, violando además los principios de congruencia, legalidad jurídica y analogía; ya que ante hechos similares debió considerar el auto en el que admitió a trámite el incidente de separación de bienes de los consumidores, pues la comerciante reconoce que tiene la posesión, para establecer con toda claridad la identidad de la causa, de manera que opere la integración análoga y se hagan extensivas las reglas básicas al caso semejante.


  • Señala que la relación contractual entre los consumidores y la ahora tercero interesada es susceptible de encuadrarse en el artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, como una de las causas análogas por las que puede proceder el incidente de separación. Lo contrario, equivale a una violación al derecho fundamental de equidad que se configura sólo si tal situación produce distinción entre situaciones análogas, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


Se explica que la comerciante ilegalmente detenta un patrimonio que no le corresponde. Por lo que dichas cantidades deben ser separadas de la masa concursal y entregadas a sus legítimos propietarios.


  • La autoridad responsable resolvió de manera incorrecta e incongruente, restringiendo el derecho de los consumidores bajo el inexacto argumento de que al cancelar el contrato se extinguen todas y cada una de las...

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