Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6440/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 77/2017))
Número de expediente6440/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6440/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 21 de febrero de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 6440/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por el Décimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa en adelante), es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, la prestación de servicios de personal calificado o no, especializado o no, con estudios superiores o profesionales o sin ellos, para que presten sus servicios a terceros, por el tiempo y en las condiciones que cada uno de dichos terceros determine, suscribiendo al efecto toda clase de documentos públicos o privados que sean necesarios o convenientes para la realización de la intermediación en la prestación de servicios laborales entre el personal y las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras que soliciten los servicios respectivos a la Sociedad1.


Solicitud de devolución. El 17 de enero de 2014, la quejosa solicitó ante la Administración Tributaria Anáhuac, dependiente de la Tesorería de la Ciudad de México, la devolución de la cantidad de **********, pagada indebidamente por concepto de impuesto sobre nóminas en el periodo de febrero de 2012 a mayo de 20132.



Resolución negativa ficta. Derivado de la falta de resolución de la solicitud precisada en el párrafo inmediato anterior, en el plazo de 4 meses que señala el artículo 54 del Código Fiscal de la Ciudad de México, se configuró una resolución negativa ficta.



Juicio de origen. Inconforme con la anterior resolución, el 9 de julio de 2014, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, el cual quedó radicado en la Quinta Sala Ordinaria con el número de expediente **********, en el que mediante sentencia de 25 de abril de 2016, se resolvió no sobreseer en el juicio, la configuración de la negativa ficta y el reconocimiento de la validez de esta última3.



Recurso de Apelación. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa interpuso en su contra recurso de apelación mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México4, el cual fue admitido mediante acuerdo de 6 de septiembre de 2016, por la Magistrada Presidenta del Tribunal mencionado y de su Sala Superior, designando además, M.P. y quedando registrado con el número de expediente **********5.


En sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sentencia de 25 de abril de 2016 dictada en el juicio con número de expediente **********6.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Inconforme con la sentencia citada en el párrafo inmediato anterior, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 12 de enero de 2017, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, señalando como autoridad responsable a los Magistrados integrantes de la Sala Superior de dicho Tribunal y como acto reclamado la sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada al resolver el recurso de apelación **********, por considerarla violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.


Mediante proveído de 3 de febrero de 2017, el Magistrado en funciones de P. del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente **********8.


Sentencia del juicio de amparo. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de 31 de agosto de 2017, resolvió negar el amparo solicitado9.


Interposición del recurso de revisión. Contra la ejecutoria descrita en el punto próximo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el 5 de octubre de 2017, ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito10; mediante proveído de 6 del mismo mes y año, el P. en funciones del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 23 de octubre de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 6440/2017, señalando que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 156 del Código Fiscal de la Ciudad de México, en relación con el tema impuesto sobre nóminas, pues dicho precepto transgrede el principio de territorialidad, al gravar las contraprestaciones que eroguen los patrones a favor de sus trabajadores, con independencia del lugar en que éstos desempeñen su trabajo. En la sentencia recurrida se declaró infundado el concepto de violación respectivo, al considerar que la norma no transgrede el artículo 121, fracción I, de la Constitución Federal porque el objeto del impuesto consiste en las erogaciones en dinero y en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, que se realice en la Ciudad de México, independientemente de la designación que se le otorgue, sin referirse al territorio en función del lugar donde se presta el trabajo, tomando en consideración que en los agravios materia de esta instancia se controvierte esa determinación, es de concluirse que subsiste una cuestión propiamente constitucional competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se impuso a admitirlo y turnarlo al M.A.P.D. y ordenar su radicación en esta Segunda Sala12.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 21 de noviembre de 2017, dictado por el P. de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.13.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la quejosa14.


CUARTO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso oportunamente15 y por parte legítima16.


QUINTO. Procedencia. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y que conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, son los siguientes:


a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


SEXTO. Problemática jurídica a resolver. En el caso aunque se surte el requisito previsto en el inciso a), pues la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 156 del Código Fiscal de la Ciudad de México, y el tribunal colegiado del conocimiento consideró infundado el concepto de violación respectivo; no se actualiza el requisito establecido en el inciso b) mencionado, en razón de que el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, por lo que esta Segunda Sala considera procedente desechar el recurso de revisión de que se trata, ya que no entraña la...

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