Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1840/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1233/2014, RELACIONADO CON EL DT.-1232/2014))
Número de expediente1840/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1840/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1840/2015.

QUEJOSos y recurrentes: **********.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

SECRETARIA AUXILIAR: dIANA RANGEL LEÓN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:




Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su representante, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictado por la citada Junta Especial dentro del expediente laboral número ********** de su índice.

Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos , 4, 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite registrándola con el número **********, relacionado con el diverso **********; asimismo, se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló alegaciones.


TERCERO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites legales, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, dicho órgano dictó sentencia en la que determinó sobreseer y negar el amparo solicitado.


CUARTo. Recurso de revisión. Inconformes con ese fallo, mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince en la oficialía de partes del citado Tribunal, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


Por auto de trece de marzo siguiente, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo directo **********, el escrito de expresión de agravios y las copias del mismo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y previo desahogo de un requerimiento, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Ministro P. admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, registrándolo con el número 1840/2015. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta Suprema Corte, turnándose los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Radicación en la Sala. Por auto de dieciocho de junio de dos mil catorce, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el jueves veintiséis de febrero de dos mil quince, como se aprecia en la foja ciento treinta y cuatro (vuelta) del cuaderno de amparo; notificación que surtió efectos al día siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es el viernes veintisiete siguiente, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dos al viernes trece de marzo de dos mil quince, con exclusión de los días veintiocho de febrero; uno, siete y ocho de marzo, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el doce de marzo de dos mil quince, como consta en la foja tres del expediente en que se actúa, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. Legitimación. La parte inconforme se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, ya que se trata del apoderado jurídico de los quejosos, personalidad que tiene reconocida en el procedimiento laboral y en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto1.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


  1. Conceptos de violación:


Los quejosos manifestaron que la Junta responsable emitió un laudo carente de exhaustividad; que no fueron desahogados los medios de prueba con los que los quejosos pretendían demostrar su calidad de miembros del **********; que no fue correcto que la responsable hablara de la figura de la sustitución patronal pues no había determinación alguna en ese sentido; y que la responsable no resolvió el argumento que le fue planteado relativo a la discriminación y trato desigual con respecto los trabajadores en activo y los jubilados, y por otra parte, respecto a los integrantes de la diversa ********** del citado Sindicato, derivado de los convenios celebrados por esa sección sindical.



  1. Consideraciones de la sentencia recurrida.


  • El Tribunal Colegiado consideró infundado que la Junta responsable no recibiera las documentales que se ofrecieron para demostrar la adscripción de los quejosos a la **********, dado que la responsable fue categórica en precisar que al no existir objeción en cuanto a la autenticidad de las documentales allegadas por los accionantes consistentes en credenciales expedidas por la ********** del sindicato aludido, se autorizaba la devolución de documentos originales previo cotejo con las copias simples ofrecidas para tal efecto.


  • Que contrario al dicho de los quejosos, en el laudo reclamado la Junta atendió a su reclamo, razonando que no era procedente que la unidad educativa demandada les pagara la diferencia de días de aguinaldo que solicitaban para igualarlo con los trabajadores en activo, en virtud de que se trataba de jubilados a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyas prestaciones se encontraban regidas por la ley de dicha institución, conforme a la cual y atendiendo a su artículo 57, sólo les correspondían cuarenta días por el concepto de aguinaldo.


  • Que el laudo emitido por la Junta responsable sí se emitió atendiendo a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y otras disposiciones constitucionales, ya que se estableció cuál era la pretensión de los actores y la negativa respecto de ese planteamiento por parte de la unidad educativa demandada, así como la falta de contestación de la representación sindical, señalando las razones legales pertinentes y apoyándose en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para llegar a la conclusión de que no era procedente su reclamo, absolviendo tanto a la unidad educativa demandada como a la Sección sindical codemandada, desestimando la prueba ofrecida por ellos, es decir, atendiendo a los requisitos formales, de valoración y congruencia establecidos en los preceptos aludidos, por lo que calificó como infundado dicho concepto de violación.


  • Que si bien era cierto que la Junta habló de sustitución patronal, lo hizo atendiendo a la forma en que los actores motivaron su reclamación, pues incluso en la demanda laboral se sostuvo por los actores que: “se actualizaba la figura de la sustitución patronal para el efecto de...

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