Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1188/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-938/2016))
Número de expediente1188/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1188/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1188/2017

RECURRENTES: ********** Y OTRO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADOR: RICARDO Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 24 de enero de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1188/2017 interpuesto por ********** y ********** de apellidos **********, en contra la resolución dictada el 14 de junio de 2017 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la sentencia dictada por el tribunal colegiado el 2 de febrero de 2017 en el juicio de amparo directo 938/2016 se encuentra cumplida o no, así como la legalidad de la resolución de 14 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria que concedió la protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Según se desprende del cuaderno del juicio de amparo 938/2016, por escrito presentado el 29 de junio de 2015, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por conducto de su endosatario en procuración, promovió un juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, así como de ********** y ********** de apellidos **********, de quienes demandó las siguientes prestaciones:


    1. El pago de la cantidad de $**********, por concepto de saldo insoluto respecto del pagaré base de la acción.


    1. El pago del interés legal a razón del 6% anual, desde la fecha en que los demandados tuvieron la obligación de cubrir la deuda, hasta su total liquidación.


    1. El pago de los gastos y costas.


  1. Correspondió conocer del juicio al Juez Sexagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número ********** y, previo desahogo de una prevención, admitió a trámite la demanda, ordenó se requiriera el pago a la demanda, así como su emplazamiento a juicio. El 30 de septiembre de 2015 los demandados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieron las excepciones y defensas que estimaron permitentes.


  1. Posteriormente, la actora presentó un escrito mediante el cual se desistió de la demanda en contra de la empresa **********, lo cual se acordó de conformidad por el juez de primera instancia. Seguido el procedimiento legal, el 4 de agosto de 2016 el juez dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil, ejercitada por **********, quien acreditó su acción y donde los codemandados ********** y ********** ********** no justificaron sus excepciones ni sus defensas; en consecuencia.


SEGUNDO. Se condena a los codemandados ********** y ********** **********, en su calidad de avales, a pagar a favor de la empresa denominada **********, o a quien legalmente sus derechos represente, salvo error u omisión en la operación aritmética, la cantidad de $**********, por concepto de suerte principal derivada del pagaré exhibidos a cobro en este juicio.


TERCERO. Además, se condena a los demandados a pagar a favor de la empresa actora, o a quien legalmente sus derechos represente, la cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios, generados al tipo legal previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, y a partir del dieciocho de febrero de dos mil quince, más el que de aquellos que se sigan generando hasta que se haga pago de la suerte principal. Tales accesorios se deberán cuantificar en ejecución de sentencia y a través del incidente respectivo.


CUARTO. Las anteriores cantidades deberán ser cubiertas por los codemandados a la actora, o a quien legalmente sus derechos represente, en el término de cinco días contados a partir del día siguiente en el que la presente resolución sea ejecutable, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término antes señalado se procederá al trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la actora, en términos del artículo 1408 del Código de Comercio


QUINTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en esta instancia, mismas que serán calculados en ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo.


  1. Inconformes con el fallo anterior, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual se registró con el número ********** y se resolvió por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en sentido de confirmar el fallo de primera instancia.


  1. Juicio de amparo. En contra de la determinación anterior, los demandados promovieron un juicio de amparo, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número 938/2016. En sesión de 2 de febrero de 2017 el tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. La concesión del amparo derivó de que la sala responsable no precisó los elementos de los dictámenes periciales que a su consideración generaban mayor convicción, ni se pronunció sobre las manifestaciones formuladas en contra de los dictámenes del perito de la actora y del tercero en discordia, en esos agravios los quejosos plantearon la ineficacia de dichos dictámenes, argumentos de los que se desprendían seis apartados relativos al por qué no debía otorgarse valor probatorio a los dictámenes periciales. De esa manera, la omisión de la sala responsable se traducía en falta de congruencia y exhaustividad en el acto reclamado.


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio número 4081, la sala responsable informó al tribunal que por acuerdo de 21 de febrero de 2017 dejó insubsistente la sentencia reclamada. Posteriormente, el 7 de marzo de 2017 remitió copia certificada la sentencia de esa misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo.


  1. Por acuerdo de 9 de marzo de 2017 el tribunal colegiado tuvo por recibida la sentencia dictada en cumplimiento y ordenó dar vista a las partes para que en un término de diez días manifestaran lo que a sus intereses conviniera. Esta vista fue desahogada por la parte quejosa mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2017, en el que manifestó defecto en el cumplimiento2.


  1. Mediante acuerdo de 10 de abril de 2017 el tribunal colegiado determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida a cabalidad, pues si bien la sala responsable precisó los elementos de los dictámenes periciales que su consideración generaban mayor convicción, omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos por los quejosos en el recurso de apelación, por lo que requirió nuevamente a la responsable el total cumplimiento de la sentencia.


  1. El 10 de mayo de 2017 la sala remitió al tribunal el oficio número 9583, al cual adjuntó copia certificada de la nueva sentencia dicta en cumplimiento. Por acuerdo de 11 de mayo siguiente el tribunal ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento para que en el plazo de 10 días manifestaran lo que a su derecho convenía. Dicha vista fue desahoga por los quejosos el 31 de mayo de 2017, donde nuevamente manifestaron defecto en el cumplimiento.

  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El 14 de junio de 20174 el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable acató sus términos sin incurrir en exceso ni defecto. Por lo que hace a las manifestaciones realizadas por quejosos al desahogar la vista ordenada, el tribunal determinó que no les asistía la razón, en virtud de que la responsable no incurrió en el defecto alegado.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. El 12 de julio de 2017 **********, autorizado de los quejosos, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 14 de junio 2017, por medio de la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria emitida en el amparo 938/2016. Por acuerdo de 13 de julio de 2017 la presidenta del tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 3 de agosto de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, lo registró con el número 1188/2017 y ordenó remitir los autos al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución.


  1. Finalmente, el 7 de septiembre de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala emitió un...

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