Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7009/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 562/2017))
Número de expediente7009/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7009/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.G.M. Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 02 de mayo del 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7009/2017, interpuesto por Francisco García Martínez, L.V.I., Ma. Edith Castillo Aguilar, P.A.A., Laura Cirlos Castro, S.L.F.G., G.L.O., Blanca Azucena Martínez Rodríguez, I.G.G., R.A.M., M.L.R.M. y Y.C.Q.V., contra la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 562/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Varios jubilados reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, la inconstitucionalidad del artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo, en especial el apartado que establece que el salario base para la cuantía de la jubilación se disminuirá en diversas cantidades y como consecuencia la devolución de las cantidades que se le descontaron.


  1. Resolución reclamada. La autoridad responsable emitió laudo en el que absolvió de las prestaciones reclamadas al considerar que las deducción al salario base constituye un mecanismo para fijar la cuantía de la jubilación que se encuentra pactado contractualmente, lo que además, consideró no es violatorio de derechos humanos.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Los actores promovieron demanda de amparo directo. Por un lado, argumentaron que el artículo 5, penúltimo párrafo del régimen de jubilaciones y pensiones es contrario al derecho a la dignidad humana protegida en el artículo 1 constitucional, toda vez que el pago de su pensión jubilatoria no se cuantifica con el 100% de su salario base, pues establece que su monto será disminuido con la suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre producto del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, disminuciones que únicamente tiene como propósito pagarles menos de lo que recibían como trabajadores en activo.



  1. Que su edad avanzada y la calidad de jubilados los coloca en estado de vulnerabilidad tutelado en el artículo 1 constitucional, y que por tanto, el hecho que en el artículo 5, penúltimo párrafo se establezca disminuciones al salario base para la cuantía de la jubilación, es contrario al principio de supremacía constitucional.



  1. Que el precepto extralegal impugnado es contrario a la Constitución porque establece derechos inferiores a los previstos en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguros Social.



  1. Que debieron jubilarse al cien por ciento porque cuando eran trabajadores en activo realizaban aportaciones a la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social, así como al régimen de jubilaciones y pensiones.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:



  1. Estimó infundados los agravios tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, porque las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las que en ese rubro considera la Ley del Seguro Social, pues en este ordenamiento legal se estipula que la cuantía de la pensión de vejez se fija tomando en cuenta las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, en tanto que en el artículo 4 del régimen mencionado se señala que es con el último salario percibido por el empleado.



  1. Que la pensión de vejez se encuentra incorporada a la jubilación que el instituto otorga a sus trabajadores y que esta se otorga con un beneficio superior, porque se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, pero eliminando el requisito de edad, lo que implica que se trata de una pensión anticipada a los trabajadores del IMSS, en relación con la pensión de vejez prevista en la Ley del Seguro Social.



  1. La norma extralegal impugnada autoriza al IMSS a realizar deducciones al salario base para cuantificar la pensión, por los rubros de impuesto sobre producto del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, por lo que establece la mecánica para definir el monto de la cuantía básica.



  1. Las prestaciones extralegales únicamente pueden ser restringidas o disminuidas por las estipulaciones contractuales que las contemplan, pero no por la ley, ya que constituyen beneficios superiores a los que ésta prevé, de ahí que su afectación podría hacerse por convenio entre quienes celebraron el contrato colectivo de trabajo.



  1. Que el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, al no contemplar la totalidad de los conceptos que integran el salario base para la determinación del monto de la cuantía básica de la jubilación, no contraviene el derecho de no discriminación tutelado en el artículo 1 constitucional, pues no proscribe distinción alguna basa en razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.



  1. Aún cuando pudiera considerarse que el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones supone un trato desigual entre los trabajadores activos o jubilados, no implica un trato diferenciado ni discriminatorio entre los trabajadores, ya que el mismo tratamiento se da a todos los destinatarios de la norma, sin que se realice alguna distinción que les impida situarse en igualdad de circunstancias, pues el trato diferente que se da entre trabajadores activos y jubilados deriva de que su condición jurídica es distinta, debido a que sus relaciones son de naturaleza diversa; y por tanto, las distinciones legales entre ellos no constituyen una violación a la garantía de igualdad contemplada en el artículo 1 de la Constitución.



  1. Por tanto, consideró que el hecho que no se contemple la totalidad de los conceptos que el trabajador activo percibió, como integradores del salario base para la determinación de la cuantía básica de la jubilación, no es discriminatorio de los derechos de los quejosos.



  1. Además, tampoco es exigible que el pensionado tenga un ingreso equivalente al que percibía como trabajador en activo o que el sueldo de cotización sea el mismo que el monto total de sus ingresos.



  1. El artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones no es inconstitucional, porque se trata de un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo, de manera que no se autorizan descuentos a las pensiones establecidas legalmente, sino que se regula un régimen complementario al de la ley.



  1. No es verdad que se afecte el estado de vulnerabilidad, pues el hecho que se les pague una remuneración menor a la percibieron como trabajadores en activo, obedece al hecho que pasaron a la categoría de jubilado y por tanto, son aplicables ñas reglas previstas en el aludido régimen.


  1. Revisión y agravios. La quejosa cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los términos siguientes:



  1. Que el tribunal colegiado soslayó que el salario que percibieron como trabajadores en activo fue disminuido considerablemente, pues los únicos conceptos que se tomaron en cuenta para determinar el salario base para la cuantía de su jubilación, son los previstos en el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, al que además se disminuyen diversas cantidades por concepto de impuesto sobre productos del trabajo, correspondiente a los trabajadores activos, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, quedando únicamente el setenta por ciento del último salario que percibió como trabajador activo.



  1. Si bien en el artículo 9 del aludido régimen se establece que el monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, conforme a la Ley del Seguro Social, lo cierto es que al aplicar diversas disminuciones a su salario base, la cuantía de su jubilación al final equivale a la pensión de cesantía que le habría correspondido de conformidad con la ley, en la que se establece como salario base el total integrado que percibe el trabajador en activo.



  1. Su pensión jubilatoria la reciben con el doble carácter de asegurados y jubilados, en la que se incluye el monto que les corresponde por la de vejez, lo que implica como consecuencia que carezcan del derecho a solicitar adicionalmente la pensión de cesantía.



  1. Es equivocada la apreciación del tribunal, porque la pensión jubilatoria prevista en el régimen de jubilaciones y pensiones no es superior a las prestaciones previstas en la ley, pues en el aludido régimen, el salario que percibía como trabajador en activo le es reducido al setenta por ciento y ese es la base para determinar la cuantía de la jubilación, en tanto que en la Ley del Seguro Social, para el pago de la pensión de vejez se establece como salario el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, pero integrado con el cien por ciento de las...

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