Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2765/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 350/2016 (RELACIONADO CON LOS DA.- 285/2015, D.A.- 109/2016 Y R.R.- 7/2016)))
Número de expediente2765/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2765/2017











AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2765/2017

QUEJOSO: POBLADO “BUENOS AIRES”, MUNICIPIO DE OZULUAMA, VERACRUZ



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente

S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2765/2017, interpuesto por O.R.H., A.C.C. y Albino Mar Cruz, con el carácter de Presidente, S. y Vocal del Comité Particular Ejecutivo del Poblado “Buenos Aires”, Municipio de Ozuluama, Veracruz, contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en el juicio de amparo directo 350/2016.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma, ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, pues el quejoso (aquí recurrente) solamente se quejó de que:

  • Las autoridades agrarias (incluidas las jurisdiccionales que conocieron del juicio de origen) no respetaron el procedimiento y diversas reglas establecidas en la Ley de la Reforma Agraria en relación con el trámite que debe seguirse con motivo de las solicitudes de dotación y ampliación de tierras.

  • No se atendió a la necesidad extrema en que vive el poblado quejoso.

  • En el juicio agrario de origen no se desahogaron ni valoraron diversas pruebas.

  • Los Tribunales Agrarios (incluida la magistrada que formuló voto particular en la sentencia reclamada) aplicaron retroactivamente y en perjuicio del actor, normas de la Ley Agraria.

  • Se suplió indebidamente la deficiencia de la queja en favor de la Secretaría demandada.

  • El poblado actor no consintió el “dictamen negativo” impugnado en el juicio agrario de origen.


  1. Y la sentencia aquí recurrida tampoco se pronunció sobre tema alguno de constitucionalidad, sino que se limitó a dar respuesta a los planteamientos de legalidad formulados por la parte quejosa.


  1. En consecuencia, al no existir algún planteamiento de constitucionalidad, se


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, J.L.P., José Fernando Franco González S. (ponente) y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.



Firman la Ministra P. en funciones, el Ponente y el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.





PONENTE







MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA





LIC. M.E.P.Á.





Esta hoja corresponde al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2765/2017. QUEJOSO: POBLADO “BUENOS AIRES”, MUNICIPIO DE OZULUAMA, VERACRUZ. Fallado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. CONSTE.



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas...

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