Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2007-SS )

Fecha20 Junio 2007
Número de expediente 98/2007-SS
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 265/2006),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 75/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 133/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 98/2007-SS.

entre las sustentadas por el quinto tribunal colegiado Y el Décimo Quinto tribunal colegiado, ambos EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil siete.

Vo.Bo.:


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número SSG/STA/II/35374/2007 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de abril de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión número R.A. 75/2007, promovido por F.J.L.G. y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.A. 265/2006, interpuesto por R.A.E.C.. A tal oficio acompañaron copias fotostáticas de la ejecutoria en comento.


El oficio de referencia es del tenor siguiente:


Por este conducto, hago de su conocimiento que en sesión celebrada el veintitrés de marzo de dos mil siete, los magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado César Thomé González, R.B.V. y Urbano Martínez Hernández, bajo la presidencia del primero de los nombrados, acordamos denunciar la posible contradicción entre la tesis sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXIV, Novena Época, Septiembre 2006, Tesis: I.15º.A.67 A, página: 1399, bajo el rubro: ‘ALCOHOLÍMETRO. EL ARTÍCULO 102, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UN ARRESTO INCONMUTABLE COMO SANCIÓN POR CONDUCIR UN VEHÍCULO, CON DETERMINADA CANTIDAD DE ALCOHOL EN LA SANGRE O EN AIRE EXPIRADO, VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL’; y el criterio sustentado por este Órgano Colegiado, al resolver el amparo en revisión 75/2007, promovido por FRANCISCO JAVIER LIZÁRRAGA GALLARETA en donde se sostiene, en lo toral, la tesis contraria. --- Con fundamento en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de tesis. --- En consecuencia, remito a usted copias certificadas de los documentos conducentes y de la ejecutoria dictada por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se sustentó el criterio antes descrito, así como el diskette correspondiente, para que, de ser el caso, se dé el trámite a la posible contradicción de tesis. --- Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración”.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto y la formación del toca 98/2007-SS. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil siete determinó su competencia para conocer del asunto; mandó dar vista al Procurador General de la República, para que, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, manifestara lo que a su representación conviniera; y el siete de mayo siguiente dispuso que se turnara el asunto al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por oficio número 4226, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria 142/2007 de su índice, para los efectos legales conducentes.


CUARTO. Mediante oficio número DGC/DCC/848/2007 el Agente del Ministerio Público Federal adscrito presentó pedimento, solicitando que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio, en el sentido que el artículo 102, párrafo primero, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal no es violatorio del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados, siendo las que a continuación se transcriben.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión número R.A. 75/2007, promovido por F.J.L.G., en lo conducente, sostuvo:


SEXTO. Procediendo al análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, mismos que se estudian en su conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, conforme al artículo 79, de la Ley de Amparo, se consideran infundados, por los motivos que a continuación se precisan. --- En efecto, la recurrente aduce substancialmente en sus agravios lo siguiente: --- 1. Que contrario (sic) a lo considerado por la a quo federal, del artículo 21 constitucional se aprecia que a las autoridades administrativas les corresponde aplicar las sanciones a los infractores de reglamentos administrativos, que podrán consistir en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; y no así al legislador, porque la facultad de imponer las sanciones referidas era exclusiva de dichas autoridades, para lo cual el legislador deberá prever tanto la multa como el arresto hasta por treinta y seis horas, ya que la disyunción ‘o’, implicaba la opción de una u otra sanción, que sólo podía determinarla la autoridad administrativa y no el legislador; por lo que si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal violaba lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, al prever el arresto de veinte a treinta y seis horas, como correctivo único e insustituible, limitando la facultad de la autoridad administrativa a imponer la sanción que considerara aplicable al caso. --- 2. Que no podía acontecer lo considerado por la a quo, en cuanto a que la norma secundaria sólo prevea una sanción a la infracción de algún reglamento gubernativo, siempre y cuando dicha sanción consista en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; dado que la autoridad administrativa, limitada en sus facultades constitucionales por disposición (sic) legislativas secundarias, estaría ante una infracción carente de correctivo y, por ende, imperfecta. --- 3. Que el artículo 21 constitucional, faculta a la autoridad administrativa a imponer en primer lugar la sanción pecuniaria y en caso de que la misma no pueda ser cubierta por el infractor, dicho correctivo se permutará por la sanción corporal, pues si bien el conductor de un vehículo bajo los efectos del alcohol, además de infringir normas administrativas, pudiera llevar a cabo conductas ilícitas; el primer tipo de infracción se sancionará con correctivos menores como la multa o el arresto hasta por treinta y seis horas, y las conductas ilícitas con correctivos mayores, previstos en la legislación penal, sustentando sus afirmaciones con la tesis emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es ‘ALCOHOLÍMETRO. EL ARTÍCULO 102 PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UN ARRESTO INCONMUTABLE COMO SANCIÓN POR CONDUCIR UN VEHÍCULO, CON DETERMINADA CANTIDAD DE ALCOHOL EN LA SANGRE O EN AIRE EXPIRADO, VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.’ ---Ahora bien, el artículo 21 constitucional, determina literalmente lo siguiente: --- ‘Artículo 21’ (se transcribe). --- Del artículo 21 constitucional se desprende claramente que delimita tanto las facultades a las autoridades judiciales como a las autoridades administrativas, precisando las facultades de investigación y persecución de delitos al Ministerio Público, el que se auxiliará por la policía que estará bajo su autoridad y mando; y que las multas impuestas a los infractores que fuesen jornaleros, obreros o trabajadores, no excederá para los infractores de un día de su ingreso. --- Ahora, en relación con las facultades de las autoridades administrativas de aplicar las...

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