Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2003 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003 )

Fecha27 Mayo 2003
Número de expediente 9/2003
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003

Acción de Inconstitucionalidad 9/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003.


PROMOVENTE:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIOS: P.A.N.M..

VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.M. de la Concha, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:


I.- AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:

"1.- Autoridad emisora: Congreso de la Unión, con "domicilio en Avenida Congreso de la Unión, "número 66, colonia El Parque, Delegación "V.C., código postal 15969, Distrito "Federal.--- 2.- Autoridad promulgadora: Presidente "Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, "con domicilio en calle Residencia Oficial de los "Pinos, número exterior conocido, colonia San "Miguel Chapultepec, D.M.H., "código postal 11850, Distrito Federal”.


II.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


"Se demanda la declaración de invalidez del párrafo "segundo, de la fracción XI, del artículo 109, de la "Ley del Impuesto Sobre al Renta, expedida por el "Congreso de la Unión y promulgada por el "Presidente Constitucional de los Estados Unidos "Mexicanos, el cual fue publicado en el Diario "Oficial de la Federación el 30 de diciembre de "2002, del que se anexa un ejemplar”.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados son los siguientes:


"V.- ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL "CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.- El 1° de enero "de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la "Federación la Ley del Impuesto Sobre la Renta, "que en su artículo 109, fracción XI, penúltimo "párrafo, establecía:--- ‘ARTÍCULO 109.- No se "pagará el impuesto sobre la renta por obtención "de los siguientes ingresos:--- I. a X. … --- XI.- Las "gratificaciones que reciban los trabajadores de "sus patrones, durante un año de calendario, hasta "el equivalente del salario mínimo general del área "geográfica del trabajador elevado a 30 días, "cuando dichas gratificaciones se otorguen en "forma general; así como las primas vacacionales "que otorguen los patrones durante el año de "calendario a sus trabajadores en forma general y "la participación de los trabajadores en las "utilidades de las empresas, hasta por el "equivalente a 15 días de salario mínimo general "del área geográfica del trabajador, por cada uno "de los conceptos señalados. Tratándose de "primas dominicales, hasta por el equivalente de un "salario mínimo general del área geográfica del "trabajador por cada domingo que se labore.--- En "el caso de los trabajadores al servicio de la "Federación y de las Entidades Federativas, las "gratificaciones que se otorguen anualmente o con "diferente periodicidad a la mensual, en cualquier "momento del año, de conformidad con las "actividades y el servicio que desempeñen, "siempre y cuando sean de carácter general, "incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima "vacacional.--- Por el excedente de los ingresos a "que se refiere esta fracción se pagará el impuesto "en los términos de este Título.--- …”.--- En sesión "privada de 18 de noviembre de 2002, al resolver "diversos amparos en revisión, el Tribunal Pleno de "esa Suprema Corte de Justicia de la Nación "determinó la inconstitucionalidad de la exención "del impuesto sobre la renta a los trabajadores de "la Federación y de las Entidades Federativas "respecto de las gratificaciones anuales o con "periodicidad diferente a la mensual, prevista en el "artículo 109, fracción XI, segundo párrafo de la Ley "del Impuesto Sobre la Renta. Como resultado de "dicha resolución, se emitieron, entre otras, las "siguientes tesis jurisprudenciales:--- ‘RENTA. LOS "TRABAJADORES TANTO DE LA INICIATIVA "PRIVADA COMO DE LA FEDERACIÓN; LOS "ESTADOS Y MUNICIPIOS SON SUJETOS DEL "IMPUESTO RELATIVO, POR LOS INGRESOS "OBTENIDOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN "DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.- De "lo dispuesto en el título IV, capítulo I, de la Ley del "Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del "primero de enero de dos mil dos, se advierte que "el sujeto pasivo obligado al pago del tributo "relativo es la persona física que presta un trabajo "personal subordinado y que la base imponible "está constituida por el importe de los ingresos "obtenidos durante el periodo de imposición que "provenga de toda contraprestación, cualquiera "que sea su denominación o naturaleza, pero que "retribuye la prestación de un servicio personal "subordinado, como consecuencia de una relación "laboral o asimilada a ella. En ese tenor, tanto los "trabajadores de la iniciativa privada como los de la "Federación, las Entidades Federativas y los "Municipios, son sujetos del impuesto sobre la "renta por los ingresos obtenidos con motivo de la "prestación de un servicio personal subordinado, "con independencia de que en un caso deriven de "una relación laboral (trabajador-patrón) y, en el "otro, de una relación administrativa equiparada a "la laboral (servicio público-Federación, Estado o "Municipio), ya que si bien el origen de la relación "es distinta, lo cierto es que, desde el punto de "vista fiscal, se considera que los ingresos "sometidos a gravamen son los salarios y sueldos, "así como cada una de las partes que lo integran, "tales como aguinaldo, ayuda para el transporte, "bono de productividad., gratificaciones, entre "otras’.--- El Tribunal Pleno, en su sesión privada "celebrada el día de hoy dieciocho de noviembre en "curso, aprobó, con el número 47/2002, la tesis "jurisprudencial que antecede.- México, Distrito "Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil "dos.--- ‘RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, "SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD "LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU "SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN "AL ESTADO.- Aún cuando la Suprema Corte de "Justicia de la Nación ha establecido diferencias "entre la relación jurídica de los patrones con sus "trabajadores, por una parte, y la relación entre el "Estado y sus servidores, por la otra, derivadas de "su naturaleza jurídica, ello trasciende a la materia "laboral y aun a la competencia de los tribunales "que conocen de las respectivas controversias, "pero para efectos tributarios tales diferencias no "existen. En este sentido, del análisis integral de la "Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir "del primero de enero de dos mil dos, se concluye "que los trabajadores al servicio del Estado y de las "Entidades Federativas se ubican en la misma "hipótesis de causación del impuesto, establecida "en el artículo 110 de la Ley citada, que los demás "trabajadores asalariados, por los ingresos que "perciben por concepto de salarios y en general "por la prestación de un servicio personal "subordinado, pues todos ellos experimentan "modificación patrimonial positiva, al recibir "gratificaciones y tienen derecho a las mismas "deducciones personales, por lo que, en principio, "deben encontrarse sometidos al mismo régimen "tributario, ya que la ley no prevé, en ninguno de "sus apartados, un grupo o categoría especial en la "que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio "del Estado y de las Entidades Federativas, con lo "que se confirma que éstos se encuentran, "esencialmente, en igualdad frente a la ley "tributaria en mención, con los demás trabajadores "asalariados’.--- El Tribunal Pleno, en su sesión "privada celebrada el día de hoy dieciocho de "noviembre en curso, aprobó, con el número "49/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.- "México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre "de dos mil dos.--- ‘RENTA. EL ARTÍCULO 109, "FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY "DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL "PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL "OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS "TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS "ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA "PRIVADA.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha "sostenido que el aludido principio constitucional "radica, medularmente, en la igualdad ante la "misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de "un mismo tributo, quienes, en consecuencia, "deben recibir un mismo trato, lo que implica que "las normas tributarias deben tratar de manera "igual a quienes se encuentren en una misma "situación y de manera desigual a los sujetos de "gravamen que se ubiquen en una situación "diversa; en otros términos, el principio de equidad "obliga a que no exista distinción entre situaciones "tributarias que pueden considerarse iguales, sin "que para ello haya una justificación objetiva y "razonable, por lo que el valor superior que "persigue consiste en evitar que existan normas "que, destinadas a proyectarse sobre situaciones "de igualdad de hecho, produzcan desigualdad "como efecto de su aplicación, al generar un trato "distinto en situaciones análogas o al propiciar "efectos sobre sujetos que se ubican en "situaciones dispares; además el propio Máximo "Tribunal de la República ha...

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