Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 523/2012)

Sentido del fallo10/04/2013 1.- NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 296/2012)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 302/2005)
Número de expediente523/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 523/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 523/2012.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil del sexto Circuito y el tercer tribunal colegiado del décimo segundo circuito.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 228/2012-ST, recibido el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada R.M.C.S., Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los siguientes términos:


Vista la cuenta que antecede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en las tesis aislada VI.1°.C.82 C, de rubro “PETICIÓN DE HERENCIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS PARA QUE PRESCRIBA DICHA ACCIÓN, INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA ADJUDICACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA EN VIGOR HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004).” Y este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 296/2012.

Lo anterior, debido a que ambos tribunales emitieron opiniones divergentes al analizar casos análogos, consistentes en determinar a partir de qué momento inicia nuevamente el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia, una vez que ésta fue interrumpida.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis aislada de rubro: “PETICIÓN DE HERENCIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS PARA QUE PRESCRIBA DICHA ACCIÓN, INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA ADJUDICACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA EN VIGOR HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004).”, sostiene que si dentro del juicio sucesorio se emite una sentencia de adjudicación de masa hereditaria, la cual queda invalidada por haberse apersonado otros herederos, y con ese motivo se dicta una nueva, el cómputo del término de diez años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia inicia a partir de esa última resolución, porque no pueden prevalerse los primeros adjudicatarios de la primera, para efecto de contabilizar dicho plazo.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte ese criterio, pues considera que una vez interrumpido el plazo para que opere la prescripción, su cómputo inicia nuevamente partiendo del acto que genera dicha paralización, como lo es, la interposición de una demanda por petición de herencia, ya que precisamente ese acto es el que sirve para determinar el momento de su interrupción y por ende, puede ser utilizado para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, lo cual no acontece tratándose de la nueva determinación que puso en posesión de los bienes hereditarios.

(…).”.


SEGUNDO. Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, y requirió al P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 302/2005, la cual dio origen a la Tesis Aislada VI.1o.C.82 C, número 175519, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006 página 2064; o, en su defecto, el envío de la información electrónica que la contenga.


En el mismo proveído ordenó turnar los autos a la Ministra O.S.C. de G.V., para su estudio, y enviarlos a la Primera Sala, en la que se encuentra adscrita, a fin de que su P. proveyera lo conducente.


En acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, el P. de la Primera Sala, avocó en ésta el conocimiento del asunto, registrándolo con el número 523/2012.


TERCERO. Por oficio número C-1/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el diez de enero de dos mil trece, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió copia certificada del amparo en revisión 302/2005.


CUARTO. En acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, el P. de esta Primera Sala, consideró debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República y devolvió los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respetivo.


QUINTO. Por oficio recibido el veintiocho de enero dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, presentó pedimento número DGC/DCC/78/2012, en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis 1/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que disponen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer; siendo que, en el caso, la denuncia fue formulada por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Antecedentes:


El día ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, acudió a juicio la señora **********, denunciando el juicio sucesorio intestamentario del señor **********; dicho sucesorio se radicó el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, S., con el número de expediente **********.


Dentro del trámite de intestamentario se presentaron a justificar derechos hereditarios ********** y ********** ambos de apellido **********; y, pasados los trámites necesarios, el juez dictó resolución, el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en donde se reconocieron los derechos hereditarios a **********, ********** y **********.


Inconformes con tal determinación, **********, ********** y ********** presentaron recurso de apelación, la Sala responsable, al resolver dicho recurso modificó la sentencia recurrida, y determinó que los únicos herederos son ********** y **********.


Con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se nombró como albacea de la sucesión a **********, a quien le fue formalmente discernido el cargo conferido, previa aceptación y protesta. El día diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo por aprobado el inventario, y en virtud de que no hubo oposición de los demás interesados se dictó sentencia de adjudicación de los bienes.


El treinta de julio de dos mil, se adjudicó a ********** y **********, los bienes inmuebles...

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