Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2005 (INCONFORMIDAD 37/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha18 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 593/2004))
Número de expediente37/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 283/2002

INCONFORMIDAD 37/2005.

INCONFORMIDAD 37/2005.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: lic. L.M.G.G..




Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad 37/2005 promovida por **********, en contra de la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, por la que los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvieron por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, ante la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de esa autoridad y de su Secretario de Acuerdos, que hizo consistir en la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de ese mismo año, dictada en el toca número **********, derivado del juicio civil sumario **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil de esa ciudad, promovido en su contra por **********A.A..


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al efecto expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, remitió la demanda de garantías interpuesta, al Tribunal Colegiado en Materia Civil en turno del Tercer Circuito, para su conocimiento.


Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil cuatro, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo directo, sólo contra actos de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, registrándola bajo el número A.D. **********.


Concluidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento pronunció sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


Primero. Para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, contra el acto de la autoridad precisada en el resultando primero de la misma.


Segundo. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Amparo, requiérase a la autoridad responsable, para que en el término de 24 horas, siguientes al en que reciba copia de esta sentencia, cumpla con la misma, haciéndolo del conocimiento de este Tribunal, mediante el envío de las constancias que así lo acrediten.”

(Foja 462 del expediente del juicio de amparo).


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


Séptimo. Los conceptos de violación que se analizarán resultan parcialmente fundados y suficientes para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en la medida que se indicará, los cuales por razón de método, se analizarán en orden distinto al en que se exponen, lo que hace innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con la jurisprudencia número 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 85, del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’


En principio, resulta inoperante el concepto de violación que el quejoso hace consistir, en que la Sala responsable no entró al estudio de la apelación adhesiva que hizo valer contra la sentencia de primer grado.


La inoperancia deviene, de que en el acuerdo de nueve de agosto pasado, transcrito en el inciso i) (folio 32 del toca), se soslayó, proveer sobre su recurso y, en su lugar, se le tuvo contestando los agravios expuestos por su contraria y se citó para sentencia; acuerdo contra el cual, el peticionario de garantías no interpuso el recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; en esas condiciones, consintió tal omisión, por ende, no preparó su reclamación en este juicio de garantías, en términos de los artículos antes invocados y, de la jurisprudencia 498, localizable en la página 350, del Tomo IV, correspondiente a la Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIÉNDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.’


Afirma el quejoso, que en el supuesto no concedido, de que la documental privada, relativa a la demanda que interpuso contra el aquí tercero perjudicado (actor en el juicio natural), en San Diego, California, la cual fue admitida a su contraria como prueba superveniente, sí tenga relación directa con la litis jactanciosa, implica que se logró el fin perseguido en el juicio natural y, por tanto, que se extinguió la acción ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo segundo, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. No le asiste razón.


Porque la disposición legal que invoca el quejoso, es del texto siguiente:


Artículo 29.‑ (...) También podrá extinguirse la acción: (...) III. Por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo.


En la especie, de las constancias originales del juicio natural se advierte:


1. ********** y **********, en cuanto apoderados jurídicos de **********. en lo personal y, como albacea de la sucesión de **********, demandaron al aquí quejoso **********, en ejercicio de la acción de jactancia, por el cumplimiento de las prestaciones siguientes:


A) Para que en sentencia definitiva, se le fije un término prudencialmente, al demandado, a efecto de que ejercite la acción o acciones que dice tener en contra de nuestro representado, bajo el apercibimiento que para el caso de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendrá por desistido de las acciones que pudiese intentar para todos los efectos legales a que haya lugar.


B) Por el pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.’


2. En la demanda de mérito se narraron los hechos siguientes:


1. Como le acreditamos con el propio documento probatorio de nuestra personería y con las copias certificadas del juicio sucesorio testamentario número **********, del índice del Juzgado de Primera Instancia de la población de Arandas, Jalisco, nuestro representado es heredero y albacea de la sucesión testamentaria a bienes de su finada tía la señora **********.


Se acompaña con el número de anexo 2, copias certificadas del juicio sucesorio a que nos referimos.


2. Actualmente, como se podrá observar de las actuaciones del juicio sucesorio, dicho procedimiento se encuentra totalmente terminado, habiéndose hecho el pago puntual y total a cada uno de los legatarios y heredero.


3. El demandado, en compañía de otras personas fue designado legatario por la testadora **********, habiendo recibido a su entera conformidad el legado, firmando para ello el recibo y finiquito correspondiente.


Se acompaña con el número de anexo 2, copia certificada del recibo descrito, toda vez que obra en actuaciones del juicio sucesorio.


4. Nuestro poderdante cumplió en tiempo y forma con todas y cada una de las obligaciones derivadas de su encargo de albacea testamentario, habiendo hecho entrega de todos y cada uno de los legados, obteniendo los recibos respectivos y concluyendo el procedimiento correspondiente.


Lo anterior lo acreditamos con el ya referido anexo número 2.


5. Es el caso que el demandado se ha ostentado públicamente como ‘sabedor y poseedor’ de supuesta ‘información sumamente delicada’ con la que supuestamente pone en tela de duda la validez del testamento motivo del juicio sucesorio que como anexo número 2 se agrega a esta demanda, manifestando públicamente en reuniones con diversos familiares consanguíneos y políticos; amigos y conocidos, que con la supuesta ‘información delicada y confidencial’ que éste tiene, resulta que el demandante es su deudor, además que afectará gravemente los derechos que como heredero universal posee nuestro poderdante derivados de la sucesión testamentaria a bienes de **********, divulgando a un amplio sector de los amigos, familiares y conocidos del actor, que lo demandará en el futuro, si es que no llega a un ‘arreglo económico’ con él.


Tan es cierta la actitud jactanciosa del demandado,...

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