Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3943/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-533/2014))
Número de expediente3943/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3943/2014 [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3943/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.




VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


RESOLUCIÓN DEFINITIVA: la sentencia de once de abril de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********.



Preceptos constitucionales que se consideran se transgreden y tercero interesado. El quejoso invocó como preceptos constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 73, fracción VII, 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a) y XIV, así como 127; además, señaló como tercero interesado a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Asimismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación, que en lo que interesa, se planteó:


  • Primero. Que la sentencia viola en su perjuicio el artículo 1 constitucional, ya que al ser trabajador en activo del sector público se le discrimina, atentando contra su dignidad humana y anulando su derecho a pensionarse dignamente, ello porque considera que no se otorga un trato igual en comparación con los trabajadores del sector privado.

  • Sexto. Que la sentencia reclamada es ilegal porque del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007, en sus artículos 20 y 22, no se desprende la facultad para las dependencias y entidades para determinar el sueldo básico, sino sólo para establecer el monto de las prestaciones correspondientes; así, el único facultado para determinar cuáles son las percepciones que forman parte del sueldo tabular y del sueldo básico es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que a la entidad donde labora no le fue otorgada esa facultad en ningún ordenamiento, en cambio, al primero, en los artículos 6, fracción XXVIII, 17, 208, fracción III y Trigésimo Quinto Transitorio de su Ley, se le otorgaron las facultades para que determine y cobre las cuotas de seguridad social; agrega que la referida Ley no le asigna atribuciones a las dependencias para que determinen cuáles son las remuneraciones que integran el sueldo básico.

Añade que, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere que fue correcta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que el Presupuesto de Egresos de la Federación otorga la facultad a las dependencias y entidades para que especifiquen en sus manuales cuáles son los conceptos que integran el sueldo básico; entonces, indica el quejoso, que solicita el amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, así como el 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, al violar los artículos 31, fracción IV, 73, fracción VII y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, porque las contribuciones se deben pagar conforme a la ley, de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta, consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social deben estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión, de lo contrario es inconstitucional.

Indica que las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son contribuciones en términos del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las contribuciones también se clasifican en aportaciones de seguridad social, de ahí que sea inconstitucional el citado Presupuesto de Egresos, al autorizar que las dependencias y entidades emitan manuales en los que establezcan uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones de seguridad social, como lo es el salario base de cotización, en franca violación al principio de legalidad tributaria.

Que en términos de los artículos 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a) y XIV, así como el numeral 127 de la Carta Magna, tanto las remuneraciones como los descuentos o retenciones que se hagan al salario los deberá fijar una ley; por lo que es inconstitucional que en el multirreferido Presupuesto de Egresos se delegue la facultad a las dependencias y entidades para emitir manuales en los que se regule lo relativo a las aportaciones de seguridad social, lo que quiere decir que son contrarios a la Carta Magna y, consecuentemente, la sentencia reclamada que los toma como base.


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. La Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil catorce y ordenó su registro con el número A.D.A. **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en sesión de diez de julio de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo, al considerar, en lo conducente, lo que a continuación se resume:


  • En cuanto a la posible discriminación entre los trabajadores del sector público y privado se indicó que los argumentos eran infundados, ya que el derecho fundamental de no discriminación no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades; así, la distinción entre los trabajadores referidos no implica un trato disímil por razón de género, edad, profesión, condición social, etcétera, sino que deriva de su condición jurídica distinta debido a que las relaciones laborales son de diversa naturaleza prevista en la propia Constitución.


  • Para apoyar tal determinación el Tribunal Colegiado invocó la jurisprudencia P./J. 115/2008, de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).”


  • En la demanda de amparo, el quejoso adujo que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, así como los artículos 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, contravenían lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, constitucionales porque delegaba a las dependencias la emisión de los manuales para establecer uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones de seguridad social para el salario base de cotización, siendo una atribución exclusiva del Congreso de la Unión; planteamiento que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaz, al considerar que el quejoso proponía la inconstitucionalidad ad cautelam, que a través del argumento no se confrontaba el texto del precepto impugnado frente a la Carta Magna, sino que dependía de la interpretación que se hiciera de éste, lo que implicó que se constituyera un tópico de legalidad.


Así, se consideró ineficaz, en la medida que pretendía controvertir dichos Presupuestos por delegar una facultad del Congreso de la Unión a las dependencias la emisión de manuales para establecer uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones para el salario base de cotización; porque no combatió las leyes en las cuales se ajustó el Congreso de la Unión para hacer efectiva la remuneración a los servidores públicos y su determinación anual contenida en los Presupuestos de Egresos correspondientes, en términos del artículo 127 constitucional.


Además no se evidenció otro planteamiento que demostrara la inconstitucionalidad de los presupuestos aludidos en el que se atentara el principio de equidad y legalidad tributaria por delegar las facultades para establecer las cuotas que deben conformar el...

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