Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 48/2015))
Número de expediente3296/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 3296/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Guillermina Rojas García




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo y conceptos de violación. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, en el domicilio particular del S. General de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ciudad J., C.,1 J.L.R.A., por conducto de su apoderado legal, promovió amparo en contra de los siguientes actos:

    1. De esa misma Junta, reclamó el laudo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, relativo al juicio laboral promovido por el propio quejoso en contra de Gas Natural de J., Sociedad Anónima de Capital Variable y otros; en el que absolvió a la parte patronal demandada.2

    2. D.A. y Oficial notificador adscrito a la Junta de referencia, como autoridad ejecutora, así como a la propia Junta, reclamó no haber actuado como correspondía, en el procedimiento paraprocesal formado con motivo de la promoción presentada por la empresa demandada, mediante la cual solicitó se notificara al quejoso la rescisión del contrato laboral.

  2. En sus conceptos de violación, el quejoso hizo valer en esencia los siguientes argumentos:3

    1. En relación con el laudo reclamado, hizo valer diversas cuestiones de legalidad, esencialmente concernientes a la incorrecta valoración de pruebas. En esencia, el quejoso hace valer que la demandada le despidió de manera injustificada el cuatro de junio de dos mil siete, y posteriormente pretendió notificarle un despido justificado, basado en que los días posteriores a esa fecha había dejado de asistir al lugar de trabajo. En consecuencia, solicita se tenga por demostrado lo anterior, y se declare que el patrón, sobre quien pesa la carga probatoria, no demostró lo contrario, pues lo hizo entre otras cosas, mediante testimoniales carentes de valor probatorio.

    2. En relación con las omisiones que reprochó tanto a la junta como al actuario, el quejoso señaló (en su segundo concepto de violación) que la omisión de diligenciar conforme a derecho la notificación de la rescisión de la relación laboral, en el procedimiento paraprocesal correspondiente, le había dejado en estado de indefensión por violación a su garantía de audiencia. En consecuencia, solicitó al Colegiado del conocimiento, que interpretara el artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 47, 982 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar hasta qué punto, la omisión referida, era violatoria de su garantía de audiencia. Asimismo, solicitó la interpretación del artículo 17 constitucional, para determinar si la deficiente actuación del actuario dentro del procedimiento paraprocesal de referencia, implica una falta de administración de justicia completa, pues ante el desconocimiento de que la defensa del demandado iba a versar sobre un despido del que él no tuvo conocimiento, el actor se vio impedido para impugnar la notificación y el despido de referencia.

  3. SEGUNDO. Trámite y negativa del juicio de amparo. Por oficio 17/2015, la Presidenta de la Junta responsable, rindió su informe justificado, señalando que es cierto el acto reclamado.4

  4. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad J., C. que mediante auto de diecinueve de enero de dos mil quince,5 admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente **********; y en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó, y por la otra negó el amparo, exponiendo en esencia las siguientes consideraciones:6

    1. El juicio de amparo es improcedente respecto de los actos reclamados hechos consistir en la omisión del Actuario y de la Junta responsables, de actuar como correspondía, en el procedimiento paraprocesal formado con motivo de la promoción presentada por la empresa demandada, mediante la cual solicitó se notificara al quejoso la rescisión del contrato laboral. Lo anterior, porque no es una resolución para efectos del artículo 170 de la Ley de Amparo, ni tampoco pueden considerarse como violaciones procesales perpetradas en el juicio de origen, pues el procedimiento paraprocesal no está vinculado con el laudo reclamado, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 170 de la Ley de Amparo.

    2. Al decretarse el sobreseimiento es imposible el estudio del concepto de violación en el cual se insta a realizar una interpretación del precepto 14 constitucional en relación a los artículos 47, 982 y 991, de la Ley Federal del Trabajo para analizar el estado de indefensión en que se dejó al quejoso y se establezca si del derecho humano a la justicia completa, implica que la responsable cumpla con el numeral 991 de la Ley Federal del Trabajo, y si le estaba permitido dejar de practicar las diligencias de notificación y se deje establecida la consecuencia jurídica que resienten los trabajadores ante tal omisión de notificación.

    3. Los restantes conceptos de violación son infundados por una parte e inatendibles por otra en razón de que contrario a lo manifestado por el quejoso la Junta responsable fijó correctamente la litis a dilucidar, los controles de asistencia no son los únicos medios con los cuales se puede acreditar la hora de salida de la fuente de trabajo. Por lo tanto, la Junta responsable valoró correctamente el caudal probatorio.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión y agravios. Mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil dieciséis,7 en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad J., C., el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********. En los conceptos de agravio, el recurrente expresa en esencia los siguientes argumentos:

    1. Que es inconstitucional la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, así como los demás preceptos aplicados por el Colegiado en perjuicio del recurrente, que contienen la causal de improcedencia aplicada al quejoso, que es incompatible con la Constitución, por violentar los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, en su modalidad de acceso a un recurso efectivo.

    2. Que en el procedimiento paraprocesal no se le otorgó el derecho de audiencia.

    3. Que el Colegiado omitió realizar la interpretación de los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, como se le solicitó en la demanda de amparo.

    4. Que las violaciones cometidas dentro del procedimiento paraprocesal constituyen actos de tribunales del trabajo realizados fuera de juicio ordinario, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, sí pueden ser objeto de reclamación, porque dejaron sin defensa al trabajador y trascendieron al resultado del fallo emitido en el juicio de origen, pues aunque no existe controversia, sí tienen un impacto en dicho juicio ordinario.

    5. Que la garantía de audiencia sí se aplica en procedimientos voluntarios.

    6. Que si las violaciones de referencia no son impugnables en amparo directo, ni en amparo de Segundo Grado (sic), ni en la vía ordinaria laboral, entonces no existe otra vía para impugnarlas.

  6. Por proveído de seis de junio de dos mil dieciséis,8 el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad J., C., ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. Mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciséis,9 el Ministro L.M.A.M., Presidente de este Tribunal Constitucional, admitió el recurso de revisión, y ordenó turnarlo a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., así como que se radicara en la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

  8. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala, por conducto de su Presidente, se avocó al conocimiento del presente asunto.10

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente11 para conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto en contra de la sentencia dictada...

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