Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 34/2007-PS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 199/2000), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, MONTERREY, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 133/2000)
Fecha12 Septiembre 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

contradicción de tesis 34/2007-ps



CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-PS


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO PROYECTISTA: C.M.A..

TRIBUNAL COLEGIADO

RESOLUCIONES

TESIS SUSTENTADAS

PUNTO DE CONTRADICCIÓN

PROPOSICIÓN:

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

























































































Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Amparo en Revisión 133/2006.


Fallado el ocho de febrero de dos mil siete, por unanimidad de votos.


(Fojas 8 a 20 vuelta del Toca).
















































.



































Amparo en Revisión 199/2000.


Fallado el dieciocho de agosto de dos mil, por unanimidad de votos.


(Fojas 28 a 43 del Toca).


Así planteados los hechos y el acto reclamado, no hay duda que en el caso, la promovente del amparo, al impugnar el trámite y ejecución de la carta rogatoria, deducido del caso de quiebras 01-34066, promovido en su contra por L.K.G., los hace derivar de un vicio de origen propio de la expedición de la Carta rogatoria que conforme a los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, remitió el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, Distrito Sur de Illinois, es decir, se refiere a la ilegalidad en cuanto a la forma en que se expidió la suplicatoria que remitió la autoridad judicial extranjera, pues se aduce que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 3º del Convenio sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia Civil o Comercial, suscrito en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de febrero de dos mil uno.--- Así las cosas, si el vicio de origen del acto reclamado, proviene de una autoridad judicial extranjera, es evidente, que por mas que la quejosa haya señalado en la demanda de garantías como autoridades responsables a autoridades residentes en territorio mexicano, no corresponde a los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos, calificar la legalidad del mecanismo empleado por una autoridad judicial extranjera o, en su caso, por particulares, al expedir o gestionar la llamada carta rogatoria, enviada para su ejecución ante las autoridades mexicanas, habida cuenta que, los tribunales federales de México, no tienen ninguna jurisdicción sobre aquéllas, en la medida en que si llegara a concederse la protección de la Justicia Federal solicitada, no sería posible vincular a las autoridades extranjeras al cumplimiento de las sentencias de amparo, haciéndose nugatorio el contenido del artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece de manera enfática, que el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado, en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, es decir, el espíritu de dicho precepto es el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate, acatando lo que la garantía violada exige; en ese sentido, si los vicios de origen del acto reclamado, provienen de una autoridad judicial, radicada en el extranjero o, en todo caso, por particulares interesados, por cuanto que es en aquél lugar donde se tramita el juicio contra la ahora quejosa, es inconcuso que si se calificara de ilegal dicho acto, jamás se podrán concretar los efectos del amparo, porque no está dentro de la jurisdicción del territorio mexicano la autoridad de origen.





No. Registro: 190,023

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Abril de 2001

Tesis: I.12o.C.7 C

Página: 1039


CARTA ROGATORIA. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Cuando el acto reclamado se impugna por vicios propios como en la especie acontece con el trámite y ejecución de una carta rogatoria, que remitió la Suprema Corte de Nueva York, así como el auto de dieciséis de mayo del dos mil dictado por el Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, que ordenó al actuario adscrito a dicho juzgado emplazar a juicio al demandado, constituyen actos que traen consigo una ejecución irreparable que hace procedente el juicio de amparo indirecto, en razón de que es necesario que se analice si efectivamente se acompañaron al exhorto los documentos base de la acción, pues de no hacerlo así, se obliga a comparecer al demandado al procedimiento, en donde no cuenta con los documentos necesarios que le permitan una adecuada defensa, sin que tengan aplicación los criterios cuyos rubros son: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS." y "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", debido a que el juicio de origen que motivó la suscripción de la carta rogatoria se está ventilando en tribunales extranjeros cuya legislación es diferente a la regulada en los ordenamientos positivos de nuestro país, en donde no se tiene certeza de que efectivamente el derecho extranjero prevea los recursos ordinarios similares que otorguen igual oportunidad de defensa para que las violaciones procesales puedan ser reparadas al igual que acontece en el juicio de amparo directo de que hablan los criterios que imperan en nuestro derecho.


DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 199/2000. D.P.S.. 18 de agosto...

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