Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1927/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1198/2016))
Número de expediente1927/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1927/2017.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 1927/2017.

QUEJOso Y RECURRENTE: MARCO A.G.C..


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Marco Antonio Granillo Carreón, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el expediente laboral ************.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , , 14, 16, 17, 103, 107 y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la registró con el número de amparo directo *********** y requirió a la autoridad responsable. Posteriormente, previo desahogo de requerimiento, en auto de dos de diciembre siguiente, admitió la demanda de amparo.


Luego, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa por conducto de su apoderado interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 1927/2017, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., Presidente de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1927/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes veintisiete de febrero al viernes diez de marzo de dos mil diecisiete3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el nueve de marzo de dos mil diecisiete.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Benjamín Romero Cruz, apoderado de la parte quejosa Marco Antonio Granillo Carreón, personalidad que así le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis4.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. Marco A.G.C. demandó de MCS Network Solution, sociedad anónima de capital variable, Jesús Rodolfo González Soto, S.L.“., S.P., sociedad anónima de capital variable, Universidad Autónoma de Nuevo León, C.d.R. de la Fuente García y A.A.F. la reinstalación y el pago de salarios caídos, aduciendo un despido injustificado. Manifestó en esencia que fue contratado por los demandados en la Ciudad de México, a pesar de que éstos tienen su domicilio en la Ciudad de Monterrey; y que fue despedido en la Ciudad de Monterrey el dos de mayo de dos mil doce.

  2. Universidad Autónoma de Nuevo León, MCS Network Solution, sociedad anónima de capital variable, Solution Provider, sociedad anónima de capital variable, A.A.F., C.d.R. de la Fuente García y Jesús Rodolfo González Soto negaron la relación con el actor. Salvador L. “N” no compareció a contestar la demanda.

  3. En la etapa de pruebas, el actor ofreció, entre otras, las siguientes pruebas: 3. La confesional de la Universidad Autónoma de Nuevo León; 4. La confesional de MCS Network Solution, sociedad anónima de capital variable; 5. La confesional de Solution Provider, sociedad anónima de capital variable; 6. La confesional de C.d.R. de la Fuente García; 7. La confesional de A.A.F.; 8. La confesional de J.R.G.S.; 9. La confesional para hechos propios, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de quien resulte ser director, administrador o gerente de la Universidad Autónoma de Nuevo León; 10. La confesional para hechos propios, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de quien resulte ser director, administrador o gerente de MCS Network Solution, sociedad anónima de capital variable; y 11. La confesional para hechos propios, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de quien resulte ser director, administrador o gerente de Solution Provider, sociedad anónima de capital variable.

  4. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, la Junta responsable señaló audiencia de desahogo de pruebas para el día cuatro de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, en la que se desahogarían las confesionales de la Universidad Autónoma de Nuevo León, MCS Network Solution, sociedad anónima de capital variable, Solution Provider, sociedad anónima de capital variable, por conducto de las personas físicas que acrediten tener facultades para absolver posiciones en nombre y representación de las mismas; así como las confesionales a cargo de Adrián Arriaga Flores, C.d.R. de la Fuente García y Jesús Rodolfo González Soto, absolventes físicos que deberán de comparecer a absolver posiciones que se les formulen y apercibidos en términos de los artículo 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo.

  5. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, la Junta responsable, con fundamento en los artículos 1º de la Constitución Federal y 686 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no lesionar los derechos humanos de los demandados MCS Network Solution, sociedad anónima de capital variable, J.R.G.S., “Salvador Eduardo Lavín Torres”, S.P., sociedad anónima de capital variable, Carmen del Rosario de la Fuente García y A.A.F., debido a que tienen su domicilio y/o principal asiento de negocios en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, regularizó el procedimiento a efecto de ordenar el desahogo de sus confesionales mediante exhorto a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, al que se acompañen en sobre cerrado los pliegos de posiciones que exhiba la parte actora, previamente calificados de legales, dejando copia de los mismos en el seguro del Tribunal. Lo anterior, no se determina por lo que hace a la Universidad Autónoma de Nuevo León, toda vez que se encuentra acreditado en autos, que ha designado apoderados con facultades para absolver posiciones. Previno a la parte actora, para que en un plazo de tres días exhibiera en sobre cerrado los pliegos de...

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