Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1697/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1697/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 123/2016))
Fecha21 Junio 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1697/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1697/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: M.D. NIEVES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 1697/2016, interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo *****/2016.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio sumario civil


Por escrito presentado el 6 de junio de 2011, **********, apoderados legales de *********, promovieron juicio sumario civil sobre cobro de honorarios en contra de *********, de quien demandaron el pago de las prestaciones siguientes: (i) $296,000.00 (doscientos noventa y seis mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal; (ii) los intereses legales generados a partir del 29 de abril de 2011; y (iii) los gastos y costas originados por la tramitación del juicio2.


Mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial de Tamaulipas resolvió el expediente ****/2011, en el sentido de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas3.


  1. Primer recurso de apelación (****/2013)


Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de apelación. De éste conoció la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, la que por sentencia de 14 de agosto de 2013 determinó revocar la determinación de primera instancia y reponer el procedimiento para que fuesen desahogadas las pruebas testimoniales omitidas4.


En cumplimiento, la jueza de origen dejó sin efectos la sentencia combatida y proveyó lo conducente respecto al desahogo de las probanzas que motivaron la reposición del procedimiento. Concluidas las etapas respectivas, dictó sentencia el 12 de octubre de 2015, en la que de nueva cuenta determinó absolver a la parte demandada5.


  1. Segundo recurso de apelación (****/2016)


En contra de dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 20 de enero de 2016, la Sala confirmó la resolución impugnada6.


  1. Juicio de amparo


Por escrito presentado el 17 de febrero de 2016, ********* promovió juicio de amparo directo. Mediante proveído de 15 de marzo de ese año, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ****/20167.


Por sentencia de 14 de julio de 2016 el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, al advertir que se vulneraban en su perjuicio las reglas de valoración de la prueba, toda vez que la Sala responsable analizó las testimoniales ofrecidas por *********, ********* y ********* de forma genérica, sin llevar a cabo un estudio individualizado y detallado a través del cual estuviera en condiciones de determinar si los testimonios respectivos merecían credibilidad o no. Adicionalmente, omitió valorar lo manifestado por la parte demandada en su contestación, así como la documental relativa al juicio laboral ****/2002, y adminicularlas con el resto de los medios de convicción aportados al proceso, a efecto de determinar si se acreditaba la existencia del convenio verbal de prestación de servicios alegado por el actor8.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


Mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y determinó confirmar la de primer grado y absolver al apelante del pago de costas en segunda instancia9.


Por acuerdo de 19 de agosto de 2016 el órgano colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hicieran las manifestaciones que estimaran conducentes10. Mediante escrito presentado el 29 de agosto siguiente, el quejoso expuso las razones por las que consideró que el cumplimiento dado al fallo protector resultaba defectuoso11. Finalmente, por resolución de 19 de octubre de 2016, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo12.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, ********* interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo13. Al respecto, sostuvo que la sentencia dictada por la Sala responsable no acataba los lineamientos del fallo protector, toda vez que: (i) no obstante que se declaró improcedente la excepción de error de la vía opuesta por la demandada, se le absolvió de las prestaciones reclamadas al no tenerse por acreditada la existencia del convenio verbal; (ii) la incorrecta valoración de las testimoniales y la omisión de concatenarlas con el resto del caudal probatorio implicó que la autoridad de segundo grado errara al concluir que no se acreditaba la celebración del convenio verbal entre las partes; (iii) la Sala responsable inadvirtió que las pruebas evidenciaron que la gestión legal tuvo un resultado exitoso; (iv) se invirtieron indebidamente las cargas probatorias; y (v) son contradictorios los argumentos en que se sustenta la determinación de segundo grado.


El 30 de noviembre de 2016 el Presidente de este Alto Tribunal dictó un auto por el que admitió el medio de impugnación de referencia y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea14. Finalmente, en proveído de 13 de enero de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente15.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IV. OPORTUNIDAD


El medio de impugnación es oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución combatida fue dictada el 19 de octubre de 2016 y notificada por lista al quejoso el 25 del mismo mes y año16, surtiendo sus efectos el 26 siguiente. Consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del 27 de octubre al 18 de noviembre, descontando los días 29 y 30 de octubre, y 5, 6, 12 y 13 de noviembre, por corresponder a sábados y domingos; así como el 1 y 2 de noviembre por tratarse de días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de inconformidad el 14 de noviembre de 2016, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término legalmente establecido.


V. ESTUDIO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente. Consecuentemente, previo estudio oficioso del cumplimiento dado al fallo protector, se concluye que debe confirmarse la resolución de 19 de octubre de 2016 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo ****/2016.


Para arribar a la anterior determinación, es preciso analizar la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, verificar que no se haya extralimitado a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, o bien, que no haya cumplido de modo deficiente o parcial. Para ello, resulta necesario realizar un estudio comparativo entre ambas sentencias, corroborando que el alcance y sentido que se dio a los efectos de la protección constitucional, efectivamente haya sido atendido por el juzgador. No obstante, previo al estudio de referencia, se deben analizar los disensos hechos valer por el recurrente en contra de la determinación combatida.


Tal como quedó precisado en los antecedentes, el recurrente sostuvo que la sentencia dictada por la Sala responsable no acataba los lineamientos del fallo protector, atendiendo a que: (i) no obstante que se declaró improcedente la excepción de error de la vía opuesta por la demandada, se le absolvió de las prestaciones reclamadas al no tenerse por acreditada la existencia del convenio verbal; (ii) la incorrecta valoración de las testimoniales y la omisión de concatenarlas con el resto del caudal probatorio implicó que la autoridad de segundo grado errara al concluir que no se acreditaba la celebración del convenio verbal entre las partes; (iii) inadvirtió que las pruebas evidencian que la gestión legal que llevó a cabo tuvo un resultado exitoso; (iv) se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR