Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 797/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 656/2014))
Número de expediente797/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 7

RECURSO DE RECLAMACIÓN 797/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 797/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: ********** Y OTROS




MINISTRO PONENTE: JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIa: lorena goslinga rEmÍrez



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del seis de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 797/2015, interpuesto por ********** y otros.


  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos1, se advierte que **********, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** y otros, la devolución de la cantidad de $********** (**********) por incumplimiento de un contrato de compraventa, entre otras prestaciones.


  1. El Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y emplazó a los demandados, quienes formularon reconvención.



  1. Substanciado el juicio, el juez dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en la que acogió las pretensiones planteadas por la actora y desestimó las prestaciones de la reconventora.



  1. En contra de esa resolución, los demandados interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de toca **********, la cual dictó sentencia definitiva el trece de agosto de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Inconformes con lo anterior, los demandados promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que se radicó con el número **********. En sesión de treinta de abril de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado y declarar sin materia el amparo adhesivo2.


  1. En contra de esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince dictado por el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, los quejosos, por conducto de su autorizado legal, interpusieron recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el catorce de julio siguiente, por la Presidencia de este Alto Tribunal3.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto4, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente en funciones de esta Suprema Corte, por escrito5 y dentro del término legal establecido para tal efecto6.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. En su recurso de reclamación, los recurrentes señalaron, en síntesis, que el recurso de revisión resulta procedente, en tanto que la demanda de amparo refirió a la interpretación directa de los artículos y 17 de la Constitución, sin que el Tribunal Colegiado lo hubiere estudiado. Además, indican que el asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, por tratarse de una interpretación sistemática, encaminada a acreditar los alcances de los derechos de igualdad procesal e imparcial judicial y, finalmente, sostuvieron que el acuerdo impugnado carece de motivación, pues el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se limita a realizar una manifestación dogmática, para determinar que el asunto no daría lugar a la emisión de un criterio importante y trascendente.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que contrario a lo que afirman los recurrentes, el acuerdo recurrido está apegado a derecho, pues efectivamente no se actualiza tema de constitucionalidad que torne procedente el estudio del recurso de revisión intentado, como se demostrará a continuación.


  1. Es el caso de declarar infundados los argumentos vertidos por los recurrentes en los que esencialmente aducen que el recurso de revisión resulta procedente pues en la demanda de amparo se refirió la interpretación directa de los artículos y 17 de la Constitución, sin que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado al respecto.


  1. En primer lugar, cabe apuntar que, para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión, se requiere que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuestiones que como se verá más adelante, no acontecen en la especie.


  1. En el caso, si bien se presentó oportunamente el recurso de revisión, no se cumplió con el segundo requisito de procedencia del medio de impugnación intentado, pues en la demanda de amparo únicamente se plantearon conceptos de violación argumentando que la sentencia reclamada violaba lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, por incurrir en una falta de congruencia y en una incorrecta interpretación de las normas, toda vez que la responsable consideró que el reclamo de la actora se basó exclusivamente en la cláusula tercera del contrato base de la acción7 y por ello, dejó de realizar una interpretación sistemática de la relación contractual para determinar la procedencia de la acción intentada.



  1. Además, adujeron que la acción ejercida por la parte actora había sido la de recisión por el incumplimiento de la obligación de notificación prevista en la cláusula tercera del contrato y la responsable, basándose en hechos que no formaron parte de la litis, ni fueron acreditados durante la secuela del procedimiento, decretó la acción de caducidad, lo que implicó la suplencia de la queja a favor de la actora, transgrediendo el derecho de igualdad de las partes establecido en el artículo 17 en relación con el constitucional.



  1. En ese contexto, aseveraron que los tribunales al impartir justicia deben actuar de manera imparcial, concediendo iguales derechos e imponiendo iguales cargas procesales a las partes, pues el juzgador debe mantenerse ajeno a los intereses de la controversia dentro de un procedimiento judicial, lo que en el caso no aconteció en razón de que la responsable favoreció a la tercero interesada para acoger las prestaciones reclamadas.


  1. Además, sostuvieron que la resolución carece de fundamentación, motivación y exhaustividad, pues la autoridad fue incongruente al calificar de manera arbitraria lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato base de la acción, primero como “obligaciones” y posteriormente como “condiciones”, en tanto que, la obligación se crea con la celebración de un contrato y no está sujeta a una condición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2243 y 2245 del Código Civil Federal.

  2. Asimismo, afirman que fue incorrecta la valoración de la prueba confesional, pues la tercero interesada hizo una expresa declaración afirmativa respecto a que las condiciones establecidas en el contrato fueron cumplidas por los demandados y que la responsable violó los derechos de acceso a la justicia, de debido proceso y audiencia, así como el principio pro homine, reconocidos en los artículo 14 constitucional y 8 de la Convención Americana...

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