Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2014)

Sentido del fallo01/10/2014 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 64/2014. SEGUNDO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y 80/2014. TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 222 y 240 a 245 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con las salvedades indicadas en el resolutivo quinto de este fallo. CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165, 166, 172, en la porción normativa que indica “coaliciones”, 178, último párrafo, y 179, con la salvedad indicada en el resolutivo sexto de este fallo, por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de San Luis Potosí carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, 236, fracción II, 237, fracción II, en la porción normativa que indica “y, de éstos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos”, 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), 248, 304, párrafo primero, fracción IV, y 467, fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 6, fracciones III y XLIV, inciso c), con la salvedad precisada en el resolutivo sexto de este fallo, 15, en la porción normativa que indica “previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo”, 18, en la porción normativa que indica “La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante”, 172 y 178, párrafo último, con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto de este fallo, 191, fracción V, 222, fracción II, 229, fracciones II y III, 235, fracción I, último párrafo, 236, fracciones I y III, 237, fracción II, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, 242, párrafo primero, fracción III, inciso b), 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numerales 2 y 4, 246, 260, 404, fracciones V, VII y VIII, 421, párrafo segundo, 422, fracción II, y 467, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo determinado en el considerando quinto de esta sentencia. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 6, fracción XLIV, inciso c), en la porción normativa que indica “y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon”, 179, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas", 232, párrafo primero, en las porciones normativas que indican "sin que pueda durar más" y "ni más", 282, 283 y 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia, declaraciones de invalidez que surtirán efectos una vez que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha01 Octubre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente80/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2010 Y SUS ACUMULADAS 15/2010, 16/2010 Y 17/2010

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014

Y SUS ACUMULADAS 64/2014 Y 80/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014.

PROMOVENTEs: PARTIDOS POLÍTICOS verde ecologista de méxico, movimiento ciudadano y acción nacional.




LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS HIZO SUYO EL ASUNTO EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


COLABORARON: ARELY NUÑEZ SÁNCHEZ

LORENA BARRERA SANTANA


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de octubre de dos mil catorce.


Vo.Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:



PRIMERO.- Por escritos recibidos el veinticuatro, veintinueve y treinta de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.G.R. y J.L.O., en su carácter de Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; D.A.D.R., J.Á.C., Jesús Armando López Velarde Campa, A.C.B., R.M.B., J.J.E.T., Juan Ignacio Samperio Montaño, N.d.C.V.P. y M.E.O.L., en su carácter de Coordinadores, Integrantes y Secretaria de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano; y Gustavo Enrique Madero Muñoz en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:


  1. Congreso del Estado de San Luis Potosí.


  1. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


Decreto 613, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el treinta de junio de dos mil catorce.


SEGUNDO.- El Partido Movimiento Ciudadano, señaló como antecedentes de la norma impugnada, los siguientes:


1.- El día domingo veintinueve de junio de dos mil catorce, la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, dictaminó y aprobó el Decreto por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; en consecuencia, se remitió al Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes.


2.- El día lunes treinta de junio de dos mil catorce, fue publicado en el Periódico oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Decreto Número 613, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.”


Adicionalmente, el Partido Acción Nacional, expuso:


PRIMERO.- El pasado diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral;


SEGUNDO.- El veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;


TERCERO.- El veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Partidos Políticos:


CUARTO.- A los veintinueve días del mes de junio del año en curso, en el recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, se aprobó el Decreto mediante el cual se emite la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.”


TERCERO.- Los Partidos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, formularon, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014 (Partido Verde)


En su primer concepto de invalidez, aduce que el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, viola el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal, al restringir los derechos de votar y ser votado.


Esgrime que el legislador federal expidió la Ley General de Partidos Políticos, estableciendo en su artículo 1° que su objeto es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, dentro de las cuales se encuentra la relativa a las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones.


En dicho ordenamiento se dispuso como derechos de los partidos políticos, entre otros, formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la Ley General de los Partidos Políticos y las leyes federales o locales aplicables.


Bajo ese esquema, el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos establece la posibilidad de que los partidos políticos nacionales pueden formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. Asimismo, los partidos políticos locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titules de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

El mismo artículo determina que los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar un convenio de coalición en el que no podrán acordar distribuir o transferirse votos.


Por último, el numeral 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, prohíbe que los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y tomados en cuenta para la asignación de la representación proporcional u otras prerrogativas.


Por su parte, la legislatura local emitió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con el objeto de regular la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales así como la de regular la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos, disponiendo que, para fines electorales, dichos entes pueden formar coaliciones, alianzas y postular los mismos candidatos en las elecciones estatales, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Electoral estatal.


Así, el promovente esgrime que el párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral local, prohíbe que los votos en los que se hubieran marcado más de una opción de los partidos coaligados, sean tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.


Estima que dicha prohibición es contraria a lo previsto por la fracción I del artículo 35 de la Constitución, al restarle eficacia al voto emitido por los ciudadanos, en razón de que todo voto debe tener el mismo peso y ser contabilizado de la misma manera.


Considera que el diseño específico de nuestro sistema electoral hace que un solo voto del ciudadano sea utilizado y contabilizado para efectos de que el elector pueda escoger a sus representantes por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en una misma boleta electoral.


Luego, los votos que son otorgados a los candidatos electos por el principio de mayoría relativa se traducen en automático en votos que deben ser contabilizados por partido político para determinar el porcentaje de votos que tendrán para que sus candidatos de listas integren el Congreso del Estado de San Luis Potosí.


Estima que el hecho de que un ciudadano vote por dos o más partidos coaligados no es una muestra de una confusión al momento de emitir su voto, sino prueba de una voluntad expresa de votar por los partidos que legalmente comparten una plataforma política común.


Además, en los casos en los que el elector marca más de una opción entre los partidos que postulan a candidatos en coalición, es posible inferir la real voluntad del votante respecto al partido de su elección, en tanto que necesariamente es uno de aquellos que contiende en la coalición, contrario a lo que sucede cuando el elector marca más de una opción entre los partidos que no contienden coaligados, en donde es materialmente imposible conocer la real voluntad del elector y se debe anular dicho voto por tal circunstancia.


En ese sentido, aplicar la norma que se impugna implicaría dejar de contabilizar la expresión de miles de ciudadanos por una opción política para efectos de la integración del Congreso del Estado por el principio de representación proporcional.


De ese modo, también se transgrede el derecho a ser votado de los candidatos por representación proporcional, eliminando la elección de los diputados locales bajo dicho principio.


Aduce que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Mayo 2018
    ...señaló lo siguiente: "... XII. Inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley Electoral de San Luis Potosí (acción de inconstitucionalidad 80/2014 promovida por Acción "Según el partido político promovente, los numerales 191, 404 y 422 impugnados transgreden los principios u......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Marzo 2015
    ...en el sentido de que las limitaciones y prohibiciones no signifiquen menoscabo alguno a la libertad, pluralidad y democracia. Acción de inconstitucionalidad 80/2014 (Partido Acción En su primer concepto de invalidez, alega la inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley El......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2017)
    • México
    • PLENO
    • 28 Agosto 2017
    ...señaló lo siguiente: “[…] XII. Inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422 de la Ley Electoral de San Luis Potosí (acción de inconstitucionalidad 80/2014 promovida por Acción Según el partido político promovente, los numerales 191, 404 y 422 impugnados transgreden los principios un......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014)
    • México
    • PLENO
    • 1 Octubre 2014
    ...el sentido de que las limitaciones y prohibiciones, no signifiquen menoscabo alguno a la libertad, pluralidad y democracia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2014 (PARTIDO ACCCIÓN En su primer concepto de invalidez, alega la inconstitucionalidad de los artículos 191, 404 y 422, de la Ley El......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR