Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1170/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: REV. ADM. 182/2015))
Número de expediente1170/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1170/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1170/2016

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA **********

recurrente: ALFONSO ALEJANDRO SÁNCHEZ tALLEDO





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1170/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Alejandro Sánchez Talledo, S. de Tribunal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de los actos siguientes:


ACTOS RECLAMADOS:


El Acuerdo General 36/2015 del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Magistrado de Circuito mediante concursos internos de oposición.


La Convocatoria al Vigésimo Noveno Concurso Interno de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito, con sede en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


El procedimiento de inscripción llevado a cabo por el Consejo de la Judicatura Federal por conducto del Instituto de la Judicatura Federal, en el siguiente link: http://www.cjf.gob.mx/concursosop/iuSelector.aspx


El oficio IJF/DG/5808/2015, de tres de septiembre de dos mil quince, signado por el Magistrado Director del Instituto de la Judicatura Federal, por virtud del cual da contestación al escrito y solicitud realizada por el recurrente el uno de septiembre de dos mil quince.


La omisión de la Comisión de C.J. del Consejo de la Judicatura Federal, de proveer sobre el escrito y solicitud de inscripción realizada el ocho de septiembre de dos mil quince; asimismo, la omisión de la notificación del acuerdo recaído a dicha solicitud de inscripción.


Lista de aspirantes aceptados en el concurso, tanto para realizar el examen correspondiente a la Primera Etapa como la de aquéllos que fueron eximidos de ella, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de septiembre de dos mil quince.


SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil quince, el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión administrativa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir y lo registró con el número de toca **********; y ordenó el turno virtual del asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, toda vez que en el recurso, entre otros actos, se impugna la Convocatoria al Vigésimo Noveno Concurso Interno de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito, con sede en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y el procedimiento de inscripción de dicho concurso, llevada a cabo por el Consejo de la Judicatura Federal, actos semejantes a los del diverso recurso de revisión administrativa **********, interpuesto por el propio recurrente.


TERCERO. El veintidós de octubre de dos mil quince, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rendido por el Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, Consejero de la Judicatura Federal, adjuntando diversas constancias, a través del cual señaló que eran ciertos los actos reclamados por la parte recurrente.


CUARTO. Mediante auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la primera, segunda y tercera ampliaciones de agravios hechos valer por la parte recurrente.


QUINTO. En auto de once de julio de dos mil dieciséis, el Ministro en funciones de P. de este Alto Tribunal desechó la pretendida ampliación formulada por el recurrente, toda vez que los actos precisados1, son ajenos a los reclamados en el recurso, en virtud de que están relacionados con el diverso recurso de revisión administrativa **********, interpuesto por el propio recurrente, el cual se desechó por improcedente, mediante proveído de diez de marzo de dos mil dieciséis; aunado a que dichos actos, no se encuentran entre los casos de excepción previstos en el noveno párrafo del artículo 100 constitucional y los diversos 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Alejandro Sánchez Talledo interpuso recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Por auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro en funciones de P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1170/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, fracción V, 21, fracción XI y 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. en funciones de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto resulta importante señalar que si bien el presente recurso deriva de una revisión administrativa, en el caso concreto, el recurso de reclamación no se constriñe a analizar la cuestión de fondo planteada en el recurso del que deriva, por lo que su conocimiento es competencia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima, ya que el escrito de agravios lo presentó el promovente del recurso de revisión administrativa Alfonso Alejandro Sánchez Talledo, del que deriva la reclamación que nos ocupa.


TERCERO. Por lo que hace a la oportunidad de la interposición del recurso de reclamación, es de señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tramitación de la revisión administrativa.


No obstante, el Tribunal Pleno ha sostenido que debe tenerse como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles –toda vez que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer–.


Registro: 198,714

Época: Novena Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Mayo de 1997

Materia(s): Común

Tesis: P. LXIX/97

Página: 170


RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala el término para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación del recurso de revisión administrativa, y atendiendo a que, por la trascendencia de los mismos, no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, se debe tener como tal el término genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente”.


El auto impugnado se notificó a Alfonso Alejandro Sánchez Talledo, por instructivo, el viernes doce de agosto de dos mil dieciséis (foja 156 del recurso de revisión administrativa **********), actuación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes quince de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes dieciséis al jueves dieciocho de agosto de dos...

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