Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. • ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Número de expediente6/2016
Sentencia en primera instancia )
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2016

solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2016.

solicitante: pleno en materia de trabajo del segundo circuito.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito informó que, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el citado Pleno de Circuito resolvió, por mayoría de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 48/2013, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE”.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente 6/2016, y admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia; asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de once de agosto de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, y lo remitió a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito a partir de la petición que al efecto formuló el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

TERCERO. Procedencia. El artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo dispone:

Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los plenos de circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: (…).

II. Cualquiera de los plenos de circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los plenos de circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes”.

Conforme al precepto legal aquí reproducido, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes:

I. Que algún magistrado de los tribunales colegiados de circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezca;

II. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, al menos por la mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Que la petición de origen se formule con motivo de un caso concreto resuelto; y

IV. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.

Al respecto, en el caso concreto:

I. Los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, mediante oficio 1323 de quince de febrero de dos mil dieciséis, formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

II. Derivado de la petición descrita en el numeral precedente, por resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito aprobó, por mayoría de votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. La petición de origen formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito partió del conocimiento del juicio de amparo directo ********** de su índice, resuelto mediante la ejecutoria de veintitrés de octubre de dos mil quince, en el que se aplicó, al menos en un aspecto, la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, según se aprecia de la reproducción siguiente:

(…) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó, que si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo; y que si por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con el demandado; pero que lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido.

La anterior consideración se obtiene, de lo expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgida por la contradicción de tesis **********, visible en la página 663, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro y texto señala: ‘CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE. (T. texto)’.

Y de cuya ejecutoria se advierte entre otras cuestiones lo siguiente: ‘(Transcribe texto)’.

De lo que se concluye, que cuando el actor reclama que trabajó para el demandado por un periodo en específico, y el demandado lo niega lisa y llanamente, no basta la sola circunstancia de que el actor demuestre que en determinado periodo dicho demandado lo dio de alta y baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que se estime que el actor acreditó la existencia de la relación laboral con dicho demandado, pues ello sólo demostraría que en algún periodo existió una relación laboral con el demandado; sino, lo que en todo caso el actor tiene que demostrar, para tener por satisfecha su carga probatoria, es que la relación laboral subsistía en la fecha que señaló como la del despido.

Luego, si en el caso en que nos ocupa, el demandado negó lisa y llanamente la relación de trabajo, y el actor con las pruebas que ofreció únicamente demostró que del periodo del dos de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, fue dado de alta y baja por el demandado aquí quejoso **********, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que demostrara, que a la fecha que señaló como del despido ocho de mayo de dos mil doce, subsistía la relación laboral; consecuentemente, atendiendo a lo expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.), antes mencionada, cuyo criterio es de observancia obligatoria de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor; por tanto, se estima incorrecto que la responsable hubiese considerado que el actor con las pruebas que ofreció, satisfizo su carga procesal y acreditó la existencia del nexo laboral con dicho demandado, pues como ya se dijo, lo único que acreditó fue que en determinado periodo el demandado dio de alta al actor en el...

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