Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1144/2015)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: JA.-1471/2014, CUADERNO AUXILIAR 599/2014))
Número de expediente1144/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 1144/2015



AMPARO EN REVISIÓN 1144/2015.

QUEJOsa Y RECURRENTE: ***********

RECURRENTE EN VÍA ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

Secretaria AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, ***********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Del Congreso de la Unión (integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores) y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó en su respectivo ámbito de competencias, la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículo 103, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 43, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.

Del Congreso Local y del Gobernador del Estado de Yucatán, reclamó en su respectivo ámbito de competencias, la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los decretos 127 y 147/2014, publicados respectivamente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecinueve de diciembre de dos mil trece y el diecinueve de febrero de dos mil catorce, por cuanto hace a los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F, 20-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.

De la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, la ejecución de las normas reclamadas, a través de la recepción de pago del impuesto cedular a que aluden los artículos en comento.


  1. Asimismo, la quejosa señaló que se violaban en su perjuicio los derechos y principios previstos en los artículos , 13, 14, 16, 25, 26 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos numerales de la Constitución Local del Estado y en diversos instrumentos internacionales suscritos por México.


  1. Narró los antecedentes del caso, entre los cuales indicó que se trataba de una contribuyente persona física que realizaba actividades empresariales (comercio al por menor de artesanías, según la solicitud de inscripción al registro estatal de contribuyentes que anexó en copia certificada), con domicilio en el Estado de Yucatán, y acudía al juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación de las normas reclamadas, que tuvo verificativo a través de la declaración provisional mensual del impuesto cedular (relativo a agosto de dos mil catorce, presentada el veintitrés de septiembre del mismo año, con un importe pagado de ***********, el cual consideraba inconstitucional como unidad normativa y formuló argumentos en su contra.


  1. Como conceptos de violación, la quejosa sostuvo los siguientes argumentos:


  • Primero. Adujo la inconstitucionalidad del impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales, pues sostuvo que dicho impuesto transgredía sus derechos por las siguientes razones: a) atentaba contra su dignidad, ya que el desarrollo nacional debía ser integral y fomentar el crecimiento y la justa distribución del ingreso, así como la riqueza; b) desincentivaba la competitividad, debido a que las personas físicas con actividades empresariales del Estado de Yucatán pagaban más impuestos por los ingresos obtenidos que los profesionistas independientes u otros del mismo Estado, y también frente a los demás contribuyentes del resto del país; c) las tasas contributivas de los comerciantes yucatecos eran superiores respecto de otros estados; d) constituía una limitación injustificada por parte del Estado de Yucatán; e) no se garantizaban los derechos humanos de los comerciantes; f) no implicaba que los sujetos del impuesto recibieran a cambio mayores beneficios; g) dejaba de cumplir con la obligación de impulsar a las empresas del sector privado conformadas por personas físicas.


  • Alegó que el impuesto cedular contenido en los preceptos reclamados (entre ellos los artículos 20-A al 20-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán) era violatorio de los principios de igualdad y no discriminación, pues el impuesto cedular contenido en dichos preceptos hacía distinción entre personas físicas, ya que sólo era aplicable a quienes realizaran actividades empresariales y no así respecto de todas las personas físicas, es decir, ocasionaba un trato diferenciado entre personas físicas.



  • Dijo que el impuesto cedular era violatorio de sus derechos humanos, porque gravaba el mismo objeto que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que para determinar su base tomaba en cuenta los mismos ingresos y deducciones. Agregó que dicha circunstancia generaba una doble tributación que alteraba de forma discriminatoria su capacidad contributiva. Añadió que dicho impuesto permitía que los empresarios yucatecos contribuyeran de una forma más elevada que los de otra parte de México donde no existía la contribución de mérito; y que si bien la doble tributación no estaba prohibida constitucionalmente, no podía desatender a la igualdad que debe existir respecto de la capacidad contributiva.


  • Que si bien el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado facultaba a las entidades federativas para que éstas a través de una ley local pudieran gravar los ingresos de las personas físicas; no todos los Estados de la república contemplaban dicha contribución (por ejemplo Q.R..


  • Estimó que debía tomarse en cuenta que si bien el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permitía a los Estados imponer tasas adicionales respecto de los ingresos por actividades empresariales; también precisaba que dichas tasas podían imponerse en igual medida a los ingresos que obtuvieran otras personas físicas. Esto es, se le discriminaba respecto de la totalidad de los contribuyentes que pudieron ser afectados con tal tributación y que eran considerados igualmente gravables por disposición expresa de una ley federal.


  • Que el Estado de Yucatán, debió considerar que todos los contribuyentes constituían un universo gravable, lo cual no fue respetado, porque sólo se refirió a quienes realizan actividades empresariales, no obstante que el artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta previera que se podían gravar a unos u otros contribuyentes, de manera opcional, y que la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciera en su Título IV diversos sistemas de tributación para ellos dependiendo de su fuente de riqueza.

  • Argumentó que un empresario que reside en Yucatán pagaba más contribuciones (combinando el impuesto sobre la renta y el impuesto cedular) por los ingresos que percibiera, que el resto de los empresarios del País (refiriéndose en forma ejemplificativa al Estado de Quintana Roo), en donde no existía el impuesto cedular, además respecto de los profesionistas y arrendadores que habitaban en el citado Estado, por lo que era discriminatorio, desestimulaba la inversión, limitaba la competitividad de los empresarios, era inequitativo y desalentaba el desarrollo y la economía.


  • Consideró que el hecho de que existieran a nivel federal mecanismos tendentes a mitigar el impacto del impuesto cedular en el patrimonio del gobernado (deducción prevista en la fracción VII del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), no tornaba justo a dicho impuesto.


  • Agregó que dicho tributo no implicaba que el Estado yucateco no tuviera la obligación de salvaguardar sus derechos humanos, a pesar de que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo considerara como una opción contributiva para los Estados, que sin violar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendiera a redistribuir la titularidad de los ingresos entre la Federación y las entidades federativas.


  • Segundo. Adujo la inconstitucionalidad de los artículos 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 103, fracción VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que el Poder Judicial de la Federación al analizar el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, determinó que no vulneraba el principio de proporcionalidad tributaria al disponer que la base de los impuestos cedulares locales al permitirse que el impuesto cedular se deduzca para el cálculo del impuesto sobre la renta, así como la disminución de la tasa de este último, y que el impuesto tuvo como intención...

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